REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000231
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRES BARROSO LEIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-9.482.102.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Reyes José Sandoval Cardona, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299.
PARTE DEMANDADA:MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS,inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario conforme Asamblea Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 24 de Abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro., de los Libros de Autenticaciones respectivos.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Carmen Guarnieri, Sarelda Arevalo, Jennifer González C., Ana Katywska Sarmiento y Jennifer Burgos, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.561, 112.291, 102.108, 82.302 y 66.503.
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Cuestión Previa)
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 23 de Julio de 2005, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que admitió la demanda en fecha 31 de Julio de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, MAPFRE, La Seguridad, C.A., en la persona de su representante legal, abogada Jennifer Burgo, a fin de que compareciera por ante dicho Tribunal a dar contestación a la demanda, en el plazo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma, por el Juzgado antes referido, por auto de fecha 18 de Septiembre de 2015.
Mediante consignación de fecha 15 de Octubre de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la citación de la parte demandada, por lo que en escrito consignado en fecha 25 de Noviembre de 2015, la apoderada judicial de MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., estando en la oportunidad de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 01 de Diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora subsanó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa referida al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia, la incompetencia por el territorio, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.
Por recibido el presente asunto, en fecha 23 de Febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento, previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2016, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó a la causa y le dio entrada.
Abierta la incidencia a pruebas, en fecha 02 de Marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas el 09 del mes y año en comento.
Ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
II
De la Pretensión de la Parte Demandante
Alega la parte accionante, que en fecha 18 de Julio de 2014, contrató en nombre y representación de su fondo de comercio, Auto Repuesto Centroña, una póliza de seguro con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, denominada póliza dorada para industria y comercio Nº 921419500623 de cobertura total de riesgos.
Indica que en fecha 20 de Agosto de 2014, el inmueble que constituye el patrimonio fundamental de su fondo de comercio fue objeto de un robo según denuncia Nº K-14-0087-02520 realizada ante el CICPC seccional Barinas y manifiesta que dicho siniestro fue notificado en fecha 21 de Agosto de 2014, a la empresa demandada, con la finalidad de cumplir lo establecido en la póliza de seguros.
Señala que dio cumplimiento fiel y oportuno a sus responsabilidades y exigencias contractuales conforme lo estipulado en la cláusula 12 de la póliza y que sin embargo la parte demandada, se ha negado injustificadamente a cumplir con sus obligaciones contractuales. Que en virtud de ello, acudió ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el cual se celebraron distintos actos administrativos de reclamos estipulados en la Ley y que como consecuencia dicho procedimiento arrojó la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000), con una perdida de Dos Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 2.152.195), como indemnización por el siniestro experimentado en el fondo de comercio Auto Repuestos Centroña, C.A., monto que fue debidamente ajustado y acordado por la representante de la demandada, ciudadana Carolina Mayor.
Expone que la empresa demandada, a través de su representante legal, incurrió en lo que la Ley de la Actividad Aseguradora señala como rechazos genéricos y que en fecha 31 de Marzo de 2015, fue citado en forma telefónica a la empresa de seguros donde bajo amenazas, preguntas capciosas y amedrentamiento psicológicos, se le presentó un finiquito de cancelación por la cantidad de Seiscientos Once Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 611.150). Que en fecha 01 de Abril de 2015, acudió ante la oficina de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a impugnar el pago y manifestar su inconformidad por la forma y las circunstancias narradas.
Alega que de conformidad con los hechos narrados, demanda a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, en la persona de su representante legal abogada Jennifer Burgos, por cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios, daño emergente e indirectos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.271, 1.275, 1.277 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Contrato de Seguros y los artículos 129, 130, 132 y 133 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Trece Millones Novecientos Diecisiete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 13.917.850), que equivale a Noventa y Dos Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (92.785.666 U.T.).
De la Contestación de la Demanda
La representación judicial de la parte demandada, en el lapso para realizar la contestación opuso cuestiones previas.
En primer lugar, entre otras, opone el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6º del artículo 346 eiusdem. Señala que el demandante está obligado a expresar en su libelo, los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones que se derivan de subsumir los hechos narrados en el derecho invocado. Indica que el demandante no solo tiene la obligación de citar los números de los artículos, sino que realmente su obligación fundamental es explicar en el libelo cuáles son las normas de derecho que le permite accionar y que justificarían que se le concedieran sus pretensiones y como los hechos que invoca como fundamento de su acción se subsumen en tales normas legales.
Igualmente indica que de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la parte demandante pretende el pago de los daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, limitándose a definir lo que debe entenderse conceptualmente por tales figuras, en su opinión y pretendiendo el pago de unas cuantiosas sumas de dinero, sin indicar ni por que, ni donde está estipulado el pago de la suma de dinero a cuyo pago pretende sea condenada su mandante.
Por otra parte, opuso la cuestión previa referida al ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, por cuanto de autos se evidencia que ha operado la caducidad pactada en seis meses siguientes a la fecha de rechazo del siniestro, ya que su representada ni convino en un arbitraje ni dio inició a la correspondiente acción judicial contra la compañía. Asimismo, manifiesta que operó la caducidad de los doce meses, por cuanto desde la admisión de la demanda y la citación se verificaron transcurridos los doce meses contados desde la fecha de la ocurrencia del siniestro y la fecha de la conclusión del ajuste de pérdidas correspondiente. En virtud de lo anterior, solicita sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la cuestión previa contenida en el
Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Opone la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basados en que la actora se limitó únicamente a señalar los números de los artículos en que fundamenta su pretensión sin explicar cuales son las normas de derecho que le permiten accionar y que justificarían que se les concedieran sus pretensiones. Igualmente, que pretende demandar el pago de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, sin indicar por que, ni donde se encuentra estipulado el pago de las sumas de dinero que pretende sea condenado su mandante, todo ello establecido en los numerales 5º y 7º del artículo 340 eiusdem.
Observa quien aquí sentencia que el alcance de la disposición del artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340, de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de demanda, deberá expresar:
“…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.…”.

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos, a fin de demostrar las razones por las cuales solicita el cumplimiento de contrato y la indemnización por los daños y perjuicios.
En este sentido, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora.
En el caso de autos, la parte demandante en su escrito de subsanación indicó con exactitud los hechos y fundamentos de derecho en los cuales fundamenta su pretensión, corrigiendo de esta forma los defectos alegados por la representación de la parte demandada y así debe quedar establecido en el dispositivo de la presente decisión.
En lo que respecta, al ordinal 7º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, referente a la falta de especificación de los daños y perjuicios demandados, este Juzgado señala que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 21 de abril de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció:
“… considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas…”

Conforme el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, quien aquí suscribe considera que no es necesario realizar una detallada explicación de cada uno de los daños y sus causas, y como quiera que, de las actas que integran el presente expediente, se observa que la narración y descripción de los supuestos daños materiales, hecha por el demandante, aportan los elementos necesarios para que la parte demandada pueda ejercer una adecuada defensa, puesto que se puede entender claramente lo que se reclama, la aludida cuestión previa no debe prosperar en derecho y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
De la Cuestión Previa Contenida en el
Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, con base al artículo 346, Ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, alega la caducidad de la acción, al considerar que ha trascurrido tanto la establecida en el contrato referente a los seis meses como la de los doce meses. A tal efecto la norma adjetiva, en el ordinal 10º del artículo 346 del referido Código lo siguiente:
“…10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.”

Al respeto considera este sentenciador, que la parte demandada a través de su representante judicial señala que ha operado la caducidad convencional pactada en seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo del siniestro, puesto que la demandante no convino en arbitraje ni inició la correspondiente acción judicial contra la demandada. Igualmente, que operó la caducidad pactada en doce (12) meses, contados desde la ocurrencia del siniestro dado que tal y como se indicó con anterioridad, la parte ni convino en arbitraje ni dio inicio a la acción judicial pertinente.
Ante tal alegato es importante destacar que la cláusula 16 del contrato de seguros, denominado Póliza Dorada para Industria y Comercio, Condiciones Generales, suscrito entre las partes establece lo siguiente:
“Si dentro de los doce (12) meses calendarios a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje o peritaje previsto en las Cláusulas anteriores, caducarán todos los derechos que el Asegurado tenga o pueda tener contra la Compañía como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentre en proceso de ajuste de pérdidas correspondiente. Igualmente caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendarios siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro. A los efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de la demanda por ante el Tribunal competente y sea citada la Compañía en la persona su Representante Legal.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Octubre de 2006, en sentencia dictada en el expediente 2006-000079, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte el artículo 55 del referido decreto cuyo texto se transcribe, establece el lapso fatal de caducidad:
”Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...”.
En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la póliza, en caso de que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso. Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica. Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto. La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual. Aunado a lo anterior, sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley.
La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.

Ahora bien, el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establece la obligación del Juez de realizar una interpretación restrictiva cuando se refiere a los lapsos de caducidad establecidos en un convenio contractual. En el caso de autos, dicho convenio estipulo dos oportunidades, la primera de ellas, de seis (6) meses computados a partir de la notificación del rechazo por parte de la aseguradora del siniestro y la segunda, de doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia del siniestro, entendiéndose en ambos casos, que se entendería por iniciada la acción judicial una vez consignada y admitida la demanda por ante el Tribunal competente y fuera citada la compañía en nombre de su representante legal. Ante tal situación, es imperativo destacar que el artículo 55 del Decreto de Ley de Contrato de Seguros, dispone que el asegurado tendrá doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación para actuar contra la empresa de seguros, bien sea a través de la vía arbitral o por vía judicial.
Ante tal situación, se desprende que en el caso de autos la ocurrencia del siniestro tuvo lugar el día 20 de agosto de 2014; que la comunicación del rechazo del siniestro por parte de la demandada, es de fecha 23 de Octubre de 2014; la admisión de la demanda, es del 31 de Julio de 2015 y la citación de la demandada quedó verificada en fecha 15 de Octubre de 2015. Por lo que conforme a lo indicado con anterioridad, en aras de garantizar el derecho a la defensa y del acceso a la justicia, conforme a lo establecido por la jurisprudencia transcrita deberá aplicarse con prioridad, la disposición legal que otorgue al justiciable un plazo mayor para el ejercicio de un derecho, con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, por lo que deberá prevalecer la caducidad legal sobre la contractual, cuando la disposición acordada no se adecue a los parámetros establecidos por la ley, por lo que este Juzgado de conformidad con el contenido del artículo 55 del referido decreto Ley considera que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir a partir del 23 de Octubre de 2014, fecha en la cual tuvo lugar la notificación del rechazo, contando el demandante tal y como lo estipula la Ley, con doce (12) meses para acudir a la vía arbitral o judicial, y siendo que la demanda fue admitida en fecha 31 de Julio de 2015 y la parte citada en fecha 15 de Octubre de 2015, mal podría declararse la caducidad de la acción, cuando no ha transcurrido el lapso en cuestión, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
IV
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenida en los Ordinales 6° y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por el ciudadano ANDRES BARROSO LEIRA contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedaron establecidos en autos los supuestos que determina la Ley Adjetiva para tales respectos, conforme las los lineamientos determinados Ut Supra.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º y 157°.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha anterior, siendo las 02:38 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER





Asunto: AP11-V-2016-000231
JCVR/AMB/Iriana.-