REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000147
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil NEUMATICOS INTYRE, S.A., domiciliado en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de Junio de 2003, bajo el No. 66, Tomo 19-A, reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria celebrada el 21 de Enero de 2008, inscrita en la oficina de Registro antes mencionada, el 13 de Febrero de 2008, anotada bajo el No. 57, Tomo 06-A, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11 de Marzo de 2008, inscrita en la misma oficina de Registro, el 17 de Marzo de 2008, anotada bajo el No. 41, Tomo 14-A, y cuya última modificación estatutaria fue aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 4 de mayo de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el 30 de noviembre de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 131-A, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de diciembre de 2010, bajo el Nº 6, tomo 322-A, inscrita en el Registro Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-31025365-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Ismael Da Corte Ferreira, Saúl París Arévalo, Juan A. Ramírez Torres, Marilin Da Corte Ferreira y Kerlly Pereza Marcano, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.337, 111.383, 48.273, 113.031 y 129.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente como Responsable de Venezuela S.R.L., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1960, bajo el No. 7, Tomo 16-A, cuya última reforma estatutaria, fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de mayo de 2006, bajo el No. 62, Tomo 94-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Marzo de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que se opongan o paguen las cantidades de dinero que le intima la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 5 de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación, y la apertura del cuaderno de medidas. Igualmente, en fecha 08 de Abril de 2013, solicitó se designara correo especial para los trámites de la comisión para la intimación, siendo librada dicha boleta y aperturado dicho cuaderno, por auto de fecha 10 de Abril de 2013.
En fecha 06 de Mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que instó a la parte demandante a consignar copias para la elaboración del oficio. Siendo consignadas las mismas, mediante diligencia de fecha 14 del mismo mes y año y librado el oficio pertinente, en fecha 16 de Mayo de 2013.
Mediante decisión que riela al cuaderno de medidas, este Juzgado previa solicitud de la actora, decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 08 de Agosto de 2013, se recibió oficio Nº 07862, proveniente de la Procuraduría de la Republica.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2013, se agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha 23 de Mayo de 2014, la apoderada Judicial de la parte demandante solicitó la intimación por carteles, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 13 de Agosto de 2014, compareció la abogada Kerlly Peraza, apoderada Judicial de la parte actora y consignó la publicación del cartel de Intimación librado. Por lo que en fecha 23 de Septiembre de 2014, se agregó a los autos.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 13 de Agosto de 2014, fecha en que la apoderada judicial de la parte demandante consignó las publicaciones del cartel de intimación, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que la última actuación de la parte actora es de fecha 13 de Agosto de 2014, cuando consignó cartel de intimación, transcurriendo más de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento ni diligencia alguna.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 13 de Agosto de 2014, fecha en que la apoderada Judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de intimación librado hasta la presente fecha, se desprende que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto a fin de lograr la intimación del demandado ni para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 09:59 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO