REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000867
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.297.320.
APODERADOS DE LA ACTORA: Ciudadanos ALFREDO D` ASCOLI CENTENO, OLEARY CONTRERAS CARRILLO, CAROLINA HIDALGO FIOL y JESÚS ALÍ PARRA PARRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 59.308, 53.920, 112.357 y 209.722, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.813.744.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos MATILDE DEL CARMEN MEDINA DE PADRINO y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ PERAZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.066 y 93.851, respectivamente.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente asunto mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de Junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, a través de su co-apoderada CAROLINA HIDALGO FIOL, contentivo de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria putativa, que intenta contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, el cual fue asignado por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, admitiéndolo mediante providencia del 02 de Julio de 2015, conforme las reglas del procedimiento ordinario, acordando librar edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a fin que expusieren lo que consideraren conducente en relación a ella, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, a ser publicado en el diario “EL NACIONAL”.
En fecha 15 de Julio de 2015, la Abogada de la parte actora suministró los emolumentos para tal emplazamiento, los fotostátos relativos a la citación y solicitó se librara el Edicto en referencia, lo cual fue providenciado el 17 del mismo mes y año.
En fecha 03 de Agosto de 2015, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Civil, dio cuenta de haberse trasladado a la Urbanización La Castellana, El Pedregal, Calle La Manguera, Casa Número 1032, Municipio Chacao del Estado Miranda, con el fin de citar al demandado y que estando en el lugar se entrevistó con el referido ciudadano, quien recibió la compulsa de citación, firmándome el recibo de la misma. En fecha 06 de Agosto de 2015, el Tribunal ordenó agregar a los autos el Edicto consignado por la co-apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 02 de Octubre de 2015, la abogada MATILDE DEL CARMEN MEDIDA DE PADRINO, se constituyó en autos como apoderada de la parte accionada en el presente juicio y consignó escrito de contestación a la demanda, junto con recaudos. En fecha 29 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por la abogada MATILDE DEL CARMEN MEDINA DE PADRINO y por la abogada CAROLINA HIDALGO FIOL, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, conforme el supuesto de hecho contenido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, se declaró extemporánea la oposición realizada por la representación de la parte demandada contra las pruebas de su antagonista y se providenciaron los referidos escritos.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano LUÍS FERNANDO CASTILLO y se evacuó la del testigo WADALBERTO RODRÍGUEZ LAPREA. En fecha 13 del mismo mes y año se evacuó el acto testimonial de los ciudadanos JOSE MANUEL DOS REIS FERNANDEZ, MAIRA ALEJANDRA GORRIN MUÑOZ y MARÍA GABRIELA PÉREZ ORTA. En fecha 03 de Diciembre de 2015, se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano LUÍS FERNANDO CASTILLO.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, se recibió Oficio Nº 4931, de fecha 23 de Noviembre de 2015, contentivo de las resultas de la prueba de Informes librada, proveniente del Banco Mercantil, Banco Universal, la cual se ordenó agregar a los autos mediante providencia de fecha 09 de Diciembre del mismo año.
En fecha 12 de Enero de 2016, se recibió Oficio Nº GRC-2015-57605, de fecha 20 de Noviembre de 2015, contentivo de las resultas de la prueba de Informes, proveniente del Banco de Venezuela, la cual se ordenó agregar a los autos mediante providencia de fecha 14 del mismo mes y año, previo abocamiento de la Jueza Temporal de este Despacho para ese momento, Abg. Leticia Barrios.
En fecha 02 de Febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes intervinientes consignaren sus Informes, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 511 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 29 de Febrero de 2016, ambas representaciones judiciales consignaron escritos de informes. En fecha 10 de Marzo de 2016, la representación de la parte demandada presentó escrito de Observaciones a los Informes de su contraria.
Con vista a lo anterior y estando dentro de la oportunidad de administrar la justicia propuesta, pasa este Despacho a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la Carta Magna que:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Énfasis del Tribunal)
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

Verificada la normativa que rige es tipo de procedimiento, es menester para explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la parte actora en el escrito libelar (fol. 3 al 10), ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, a través de su abogada CAROLINA HIDALGO FIOL, entre otros señalamientos, que en fecha 28 de Mayo de 2004, inició una relación de noviazgo con el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, cuando ella estaba separada de hecho de su anterior esposo, ciudadano JOSÉ MANUEL DOS REIS FERNÁNDEZ, desde el mes de Marzo de 2003, aún cuando no habían formalizado el divorcio legalmente.
Afirma que posteriormente, en el mes de Junio de 2006, el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, le pide a que se fuese a vivir con él y que unos años más tarde, una vez dictada la sentencia de su divorcio en el mes de Octubre de 2011, decidieron formalizar su relación, estando ya listos para dar el siguiente paso y unirse así en concubinato de manera formal, pública, pacífica y notoria, estando incluidos en su convivencia, los menores hijos de ella, JOSÉ ALEJANDRO DOS REIS PÉREZ y MIGUEL ALEJANDRO DOS REIS PÉREZ, así como su hermana, ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ ORTA.
Sostiene que durante el tiempo que duró la relación concubinaria y desde que aquél le pidió que se mudase con él, desarrollaron la referida vida en común como una verdadera familia, en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Río Caroní, Residencias Aberri, Piso 1, Apartamento 12, Baruta, Estado Miranda, resaltando que durante el referido período, con el esfuerzo conjunto, sufragaron los gastos de mantenimiento del hogar, la adquisición de los bienes muebles y demás gastos.
Indica que desde el mes de Abril de 2007, cuando el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, por razones de trabajo se vio en la obligación de trasladarse por un tiempo a España, su relación se mantuvo intacta y que ella continuó viviendo en el referido inmueble, realizando ambos, viajes periódicos para encontrarse tanto en España, país al cual viajó en dos (2) oportunidades, la segunda de las cuales se prolongó su estadía por espacio de cinco (5) meses, con el fin de compartir como pareja el mayor tiempo que le fuese posible y viniendo él por su parte a Venezuela, aproximadamente, en cinco (5) oportunidades.
Expone que en fecha 28 de Marzo de 2015 y luego del tiempo transcurrido en convivencia, el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, en el calor de una discusión, le revela de manera inesperada y para su desagradable sorpresa que le estuvo mintiendo durante todo ese tiempo de feliz relación, sobre el hecho de que se había divorciado desde hace aproximadamente quince (15) años, de su primera esposa, con la cual tuvo dos (2) hijos, quienes contaban con nueve (9) y quince (15) años, respectivamente y con los cuales compartió durante su estadía en España y expresa que una vez que le fue revelado ese gran secreto sobre el matrimonio del demandado aún vigente con la mamá de sus hijos y hasta ahora desconocido por ella, lo confrontó de manera inmediata, lo que dio lugar a que la discusión subiera de tono, pasando de una confrontación verbal a una física, que le dejó hematomas en brazos, antebrazos y región molar que la llevaron a denunciarle ante las autoridades competentes, según consta en Expediente Nº 94915-15, que cursa ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Aduce que el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, luego de haberse tornado imposible continuar la vida en común, ha querido desconocer la relación concubinaria que de buena fe mantuvo con aquél durante los últimos años y los derechos que le asisten y que de ella derivan, razones por las cuales sostiene que el demandado debe reconocer la unión concubinaria putativa que los uniera desde el 01 de Noviembre de 2011 hasta el 28 de Febrero de 2015, sí como los efectos y derechos que de ella se derivan.
Fundamenta la pretensión conforme al Artículo 16 del Código Adjetivo Civil y cita los criterios sostenidos al respecto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 15 de Julio de 2005 y 28 de Abril de 2014 y señala que en ellas se examinó la posibilidad para uno de los miembros de la unión o concubinato, de la existencia del referido concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro y que en esos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicable a los bienes y que no puede entonces, en este caso, perjudicarse al conviviente de buena fe, ya que éste debe gozar de todos los efectos o beneficios del referido matrimonio putativo.
Concluye aduciendo que ante las razones de hecho y de derecho expuestas es que procede a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, a fin que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en la existencia de la relación concubinaria de hecho que existió entre ellos.
Finalmente pidió que la acción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, estimó la acción en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 500.000,00), equivalente a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333 UT) y por último señaló los domicilios procesales de ambas partes.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En fecha 02 de Octubre de 2015, siendo la oportunidad legal para ello (folios 36-39), la parte accionada, ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, representado por la abogada MATILDE DEL CARMEN MEDIDA DE PADRINO, presentó escrito de contestación de la demanda, donde, entre otras determinaciones, manifestó lo siguiente:
Cita la opinión de ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG y HUMBERTO CUENCA, en cuanto a las acciones de mera declaración o de mera certeza, donde no se pide al Juez una declaración de condena, sino sobre una situación jurídica de hecho existente con anterioridad a la sentencia, que se encuentra en estado de incertidumbre, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica que requiere de un procedimiento contencioso para la confirmación o no de un derecho subjetivo, señalando el contenido del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que equipara el concubinato al matrimonio, previo cumplimiento de ciertos requisitos, conforme la Sentencia Nº 1682 del 15 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA y por ello:
Negó, rechazó, contradijo todas y cada uno de los alegatos contenidos en la demanda, ya que su mandante contrajo nupcias con la ciudadana MARÍA JOSEFINA BENNICI GAMEZ, en fecha 31 de Julio de 1990, en Caracas, según Acta de Matrimonio Nº 232, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, de cuya unión han procreados dos (2) hijos de nombres OFELIA YOCASTA y MIGUEL ANTONIO RIVERO BENNICI, según Actas de Nacimiento anexas Nº 444, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas y Nº 600, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, quienes por razones personales se encuentran residenciados en la ciudad de Madrid, España.
Sostiene que desde el principio de la relación sentimental, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, tenía y tiene conocimiento del estado civil y de la existencia de la esposa de su representado, ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, tal como ha quedado explanado en el libelo y que en una relación extramatrimonial de más de diez (10) años, quien pretendería que la demandante ha sido engañada por el demandado, puesto que al inicio del “noviazgo” o relación extramarital, ambos conocían muy bien el estado civil de cada uno, que los dos (2) eran casados.
Afirma que la demandante se divorcia en el mes de Octubre del año 2011, pero que su representado continúa casado con la ciudadana MARÍA JOSEFINA BENNICI GÁNEZ, por ende éste no puede tener una relación concubinaria, ya que es público y notorio que es un hombre casado.
En este orden, indica que la parte actora fue desalojada de un inmueble de la familia de su ex-esposo, debido a su separación y posterior divorcio, que al no encontrar donde vivir, tanto ella como su hermana la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ ORTA, el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, las acogió de manera temporal y que luego en el año 2009, en ausencia del demandado, quien se encontraba haciendo un post-grado de tres (3) años en España y conviviendo con su esposa e hijos, fueron a vivir con la demandante los dos (2) hijos de ella, en el apartamento de marras, el cual era propiedad de la difunta madre de su representado, rechazando la acción ya que ella lo que pretende es quedarse en el inmueble de forma gratuita y causarle a éste un daño patrimonial.
Expresa que los viajes que realizó su mandante a España durante los años 2005, 2007 al 2009, 2010, 2011 y 2012, para compartir con su esposa e hijos fueron del conocimiento de la demandante con quien mantenía una relación de noviazgo, conforme lo asevera en el libelo de la demanda, quien incluso lo acompañó en dos (2) oportunidades, por lo que mal puede decir que desconocía el estado civil de aquél, ya que ello nunca fue materia de secreto durante el tiempo que duró la relación de noviazgo, puesto que el tema de su estado civil se ventiló en reuniones sociales donde ella estuvo presente sin que dijera nada, ni se molestara por dichas conversaciones y concluye solicitando que sea desechada la acción con todos los pronunciamientos de Ley.
Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores y conforme al principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
 Consta a los folios 11 al 13 de la primera pieza del expediente, Anexo “A”, PODER otorgado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.297.320, en fecha 11 de Mayo de 2015, a los abogados ALFREDO D` ASCOLI CENTENO, OLEARY CONTRERAS CARRILLO, CAROLINA HIDALGO FIOL y JESÚS ALI PARRA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 59.308, 53.920, 112.357 y 209.722, respectivamente, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 47 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
 Consta a los folios 14 al 16 de la primera pieza del expediente, Anexo “B”, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado en fecha 18 de Junio de 2015, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chaco del Estado Miranda; y si bien la misma encuentra sus bases en lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y que fue evacuada ante un Organismo público, suficientemente competente para ello, cierto es también que al no haber sido ratificados tales testimonios durante la etapa probatoria de este asunto, surge la no confiabilidad que pueden brindar estas declaraciones, ya que las mismas carecen de las más elementales garantías procesales sobre el control y contradicción de la prueba, aunado a que las respuestas de los testigos no demuestran tener ingerencia o inmediación directa de los hechos con lo que exponen, siendo necesario que el testigo manifieste la razón de la ciencia de sus dichos, por consiguiente se desecha tal justificativo al haber sido practicado al margen del proceso. ASÍ SE DECIDE.
 Consta al folio 66 de la primera pieza del expediente, Anexo “A”, CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde los ciudadanos WADALBERTO RODRÍGUEZ LAPREA y JOSEBA SESMA ELORDI, dieron fe que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, tiene su residencia en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Río Caroní, Edificio Aberri, Apartamento 12, Municipio Baruta, Estado Miranda; y si bien la misma fue evacuada ante un Organismo público, suficientemente competente para ello, cierto es también que la misma carece de la firma de la solicitante, aunado a que no fueron ratificados tales testimonios durante la etapa probatoria de este asunto, puesto que el primero de los declarantes en fecha 11 de Noviembre de 2015, conforme los folio 296 al 299 de la primera pieza del expediente, manifestó en este asunto, a repreguntas formuladas por la representación de la parte demandante, no recordar haber dado tal testimonio, que el mismo no contiene su firma, ni conoce al segundo de los declarantes, ciudadano JOSEBA SESMA ELORDI, por otro lado éste último tampoco fue llamado a realizar tal ratificación, por consiguiente, surge la no confiabilidad que puedan brindar estas declaraciones, ya que las mismas carecen de las más elementales garantías procesales sobre el control y contradicción de la prueba, por consiguiente se desecha tal constancia al haber sido practicada al margen del proceso. ASÍ SE DECIDE.
 Constan a los folios 67 al 77 de la primera pieza del expediente, Anexos “B”, CORREOS ELECTRÓNICOS emanados de la cuenta jmrivero53@hotmail.com a la cuenta perez_orta@hotmail.com; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se tienen como fidedignos y se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con el Artículos 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se tiene como principio de prueba por escrito, que entre las partes de autos hubo intercambio de comunicaciones tecnológicas entre España y Venezuela vía web, en el período del 07 de Abril de 2007 y el 10 de Diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.
 Constan a los folios 78 al 257 de la primera pieza del expediente, Anexo “C”, copia fotostática de ACTUACIONES JUDICIALES, contenidas en el Asunto AP01-S-2015-1398, relativo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia como cierta la causa penal seguida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, por denuncia que interpusiera en fecha 28 de Febrero de 2015, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
 Constan a los folios 258 al 260 de la primera pieza del expediente, Anexos “D-1”, “D2” y “D3”, Copias Fotostáticas de CUADROS PÓLIZAS, emanadas de Seguros Caracas, de Liberty Mutual; de las cuales aunque se evidencie que el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, figura como asegurado-contratante durante el período del 28 de Diciembre de 2010 al 28 de Diciembre de 2011 y del 28 de Diciembre de 2011 al 28 de Diciembre de 2012 y como beneficiaria, entre otra, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, con la condición de cónyuge, cierto es también que dicha Empresa Aseguradora es una tercera ajena a la relación sustancial, que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificar su contenido mediante la prueba de informes, conforme lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
 Constan a los folios 261 y 262 de la primera pieza del expediente, Anexos “E-1” y “E-2”, Copia Fotostática y Original de COMUNICACIÓN Y SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TÍTULO EXTRANJERO DE EDUCACIÓN SUPERIOR A UN TÍTULO ESPAÑOL, de fechas 17 de Octubre y 11 de Diciembre de 2007, emanadas del Ministerio de Educación y Ciencia de España, para la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA y al ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS; y aunque las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno deben quedar desechadas del juicio en razón que no aportan nada que ayude a resolver el thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.
 Constan a los folios 263 al 247 de la primera pieza del expediente, Anexo “E”, Reproducciones vía Web de PRIMTER INTERNOS DE TRANSFERENCIAS BANCARIAS, emanadas del portal del Banco de Venezuela y del portal del Banco Mercantil, entre el 13 de Enero de 2011 y el 30 de Mayo de 2014, a las que se adminiculan las PRUEBAS DE INFORMES que constan a los folios 7 y 11 de la segunda pieza de dicho expediente, provenientes de los referidos Bancos; de las cuales aunque se evidencie que hubo diversas transferencias de la cuenta 01020261280000015312 y de la cuenta 001290215499, relativas al ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, a la cuenta Nº 01020475520000005432, inherente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, del Banco de Venezuela, cierto es también que tales probanzas no aportan nada que ayude a resolver el presente thema decidendum en estudio, por consiguiente las mismas se desechan del proceso. En relación a la PRUEBA DE INFORMES dirigida a Banesco, Banco Universal, a fin que informara sobre la titularidad de la cuenta 01340288412881042609 y las transferencias recibidas desde la cuenta 01020261280000015312 del Banco de Venezuela y 001290215499 del Banco Mercantil, se infiere que en fecha 30 de Noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil FELWIL CAMPOS, dejó constancia en autos que el día 16 del referido mes y año, no pudo hacer efectiva la entrega del Oficio Nº 15-0718, ante la sede del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., debido que no le recibieron dicho oficio, ya que le hacía falta copia del escrito de pruebas al cual se hacía referencia y dado que no fue impulsada tal circunstancia por su promovente, no hay prueba de informes que valorar y apreciar a tal respecto. ASÍ SE DECIDE.
 Constan a los folios 275 al 277 del expediente, Anexo “F”, REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS, traída a los autos por la representación actora, a fin de demostrar la unión concubinaria alegada, de lo cual se debe observar que aunque de las mismas se pudiere inferir presunción de indicio de veracidad, ya que de ellas se visualizan paseos y viajes en los que presuntamente participan las partes de autos con su posible grupo familiar, que pudieran hacer notoria la relación concubinaria alegada conforme a la actitud de pareja reflejada en las gráficas, también es cierto que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presenciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del Artículo 395 de la Norma Adjetiva, es que pueden considerarse pruebas conducentes a la demostración de su pretensión, por consiguiente forzosamente quedan desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.
 Consta a los folios 278 al 281 del expediente, Anexo “G”, Copia Fotostática de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada en fecha 26 de Octubre de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se tiene como fidedigna la copia ut retro y se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que dicho despacho declaró en fecha cierta la solicitud de divorcio ejercida por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA y JOSÉ MANEUL DOS REIS. ASÍ SE DECIDE.
 Constan a los folios 308 al 315 de la primera pieza del expediente, DECLARACIONES de los ciudadanos JOSÉ MANUEL DOS REIS FERNÁNDEZ, MAYRA ALEJANDRA GORRÍN MUÑOS y MARÍA GABRIELA PÉREZ ORTA, quienes previas formalidades de Ley y con vista al control de la valoración realizada por éste Jurisdicente, con fundamento al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al responder a preguntas y repreguntas formuladas, el primero que es ex-esposo de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, la segunda que trabajó en la casa de ésta última planchando y limpiando durante los años 2007 al 2010 y la tercera que es su hermana, es evidente que tales circunstancias forzosamente invalidan sus testimonios de conformidad con los Artículos 478, 479 y 480 eiusdem, puesto que estos prohíben la testimonial de toda aquella persona que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, al igual que la del amigo íntimo en favor de aquellos con quienes les comprendan dichas relaciones, la del doméstico y la de los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, por consiguiente quedan desechadas del juicio sus declaraciones por existir un impedimento legal que los hace inhábiles. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Constan a los folios 40 y 41 de la primera pieza del expediente, Anexos “D” y “C”, en ese orden, Copias Certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO Nº 444 y Nº 600, a nombre de OFELIA YOCASTA y MIGUEL ANTONIO, emanadas de la Prefectura Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas y de la Prefectura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, a la cual se adminicula la Copia Fotostática Anexa “B” del ACTA DE MATRIMONIO Nº 232, de fecha 31 de Julio de 1990, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, que también acompañó a los folios 42 al 43 de la pieza en mención; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se tiene como fidedigna la copia ut retro y se les otorga valor probatorio en su conjunto conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que el demandado contrajo nupcias en fecha cierta con la ciudadana MARÍA JOSEFINA BENNICI GAMEZ, en la ciudad de Caracas y que de esa unión han procreado dos (2) hijos. ASÍ SE DECIDE.
 Constan a los folios 44 al 46 y 302 al 307 de la primera pieza del expediente, Anexo “A”, PODER otorgado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.813.744. a los abogados MATILDE DEL CARMEN MEDINA DE PADRINO y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.066 y 93.851, respectivamente, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo 128 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
 En la oportunidad legal respetiva la representación demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; y a fin de cumplir con el auto de fecha 06 de Noviembre de 2015, se destaca que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, reiterado en la actualidad; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
 En lo ateniente a la PRUEBA TESTIMONIAL relativa al ciudadano LUÍS FERNANDO CASTILLO LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº V-4.169.587, la cual si bien fue debidamente admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación, cierto es también que el mismo no compareció en la oportunidad fijada para ello, por consiguiente no hay prueba testimonial que valorar y apreciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.
 En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL relativa al ciudadano WADALBERTO RODRÍGUEZ LAPREA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.664.762, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación, verificándose en fecha 11 de Noviembre de 2015, conforme los folio 296 al 299 de la primera pieza del expediente y con vista al control de la valoración realizada por éste jurisdicente, con fundamento al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que si bien el mismo a preguntas formuladas respondió, que conoce a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS y MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA y que ésta última conocía el estado civil del primero de los mencionados, cierto es también que al responder a repreguntas formuladas que el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, es su amigo personal, es evidente que tal circunstancia forzosamente invalida su testimonio de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, puesto que este prohíbe la testimonial de toda aquella persona que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, al igual que la del amigo íntimo en favor de aquellos con quienes les comprendan dichas relaciones, por consiguiente queda desechada del juicio su declaración por existir un impedimento legal que lo hace inhábil. ASÍ SE DECIDE.
 En lo que respecta a la PRUEBA DE INFORMES promovida, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que se sirva remitir los movimientos migratorios de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS y MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA, cierto es también que a los autos no consta que la misma haya sido impulsada por su promovente, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.
 En lo que respecta a las PRUEBAS DE INFORMES promovidas a fin que se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que remita copia certificada de la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA; se infiere que la negativa de su admisión al no haber sido objeto de recurso alguno, esta quedó firme, por lo tanto no hay prueba de informes que valorar y apreciar a tal respecto. ASÍ SE DECIDE.
 En lo que respecta a las PRUEBAS DE INFORMES promovidas a fin que se oficie a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Trascripción y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remitan copia certificada del acta de divorcio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA y el movimiento migratorio del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO VENCÍ; se infiere que la negativa de su admisión al no haber sido objeto de recurso alguno, esta quedó firme, por lo tanto no hay prueba de informes que valorar y apreciar a tales respectos. ASÍ SE DECIDE.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas, estima pertinente este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por la demandante, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato putativo solicitada en tales términos y al respecto observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, dicha Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional, a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem y que a continuación se explican:
Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2015, en el Expediente Nº 2015-000214, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, sobre la figura del concubinato putativo, dispuso lo que sigue:
“…En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTÍNEZ, representada judicialmente por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ, (…) Para decidir la Sala, observa: En la presente denuncia la formalizante delata la supuesta falta de aplicación por parte de la Juez Superior, de los artículos 127 y 767 del Código Civil, así como la infracción del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y, el criterio vinculante de la Sala Constitucional, al no establecer la existencia de la unión establece de hecho o concubinato, por el hecho de que el demandado estaba casado para el momento en el cual la demandante dice que inició la relación. Ahora bien, respecto al concubinato putativo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 231 de fecha 28 de abril de 2014, expediente N° 2013-000432, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional, estableció: “…La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala). De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro. En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, el jurisdicente deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente. “Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.” Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme...”

Por ello, es que la accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho que invoca, bajo la figura del concubinato putativo, conforme fue determinado ut retro.
Ahora bien, para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Civil. Siendo así, el concubinato putativo es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución, la Jurisprudencia y las Leyes vigentes, cada uno de los efectos del matrimonio putativo en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho de naturaleza entre un hombre y una mujer, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que esta institución requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia, los cuales son:
En cuanto al concubinato ordinario:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) La unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.
En cuanto al concubinato putativo:
Se admite, por excepción, el llamado concubinato putativo, análogo al matrimonio putativo, en el cual el hombre o la mujer son casados sin que el otro conociera esa circunstancia durante el tiempo de la unión estable de hecho.
Concubinato ordinario y concubinato putativo se refieren, pues, a dos situaciones diferenciadas por lo que quien demanda el reconocimiento judicial de la unión debe alegar y probar debidamente que se encuentra en una u otra situación jurídica de manera que el Juez que está vinculado por el principio de congruencia de la sentencia consagrado en el Artículo 243, ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria de cada una de estas naturalezas. ASÍ SE DECIDE.
Con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado, en cuanto al concubinato putativo alegado, se pudo constatar que al haber quedado desechadas del juicio las pruebas de Justificativo de Testigos, la Constancia de Residencia, los Cuadros Pólizas, las Reproducciones Fotográficas y las Declaraciones de los ciudadanos JOSÉ MANUEL DOS REIS FERNÁNDEZ, MAYRA ALEJANDRA GORRÍN MUÑOS y MARÍA GABRIELA PÉREZ ORTA, promovidas por la representación judicial de la parte actora, ya que no estaban conformes a derecho, es evidente que la unión concubinaria putativa alegada desde el 01 de Noviembre de 2011 hasta el 28 de Febrero de 2015, así como los efectos y derechos que de ella se derivan, no quedaron efectivamente establecidos en autos, específicamente, por falta de elementos probatorios, ya que las demás probanzas por su representación aportadas, nada evidenciaron a tales respectos, quedando desvirtuada en consecuencia la presunción de buena fe de ésta última de que desconocía o ignoraba que el demandado era de estado civil casado, sucumbiendo forzosamente la pretensión aducida. ASÍ SE DECIDE.
Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana, por consiguiente se debe concluir en lo siguiente:
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es declarar SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA de reconocimiento de unión concubinaria putativa planteada; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo deja expresamente establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria putativa interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS, ambas partes plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante a tenor de las previsiones contenidas en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por resultar perdidosa en la contienda procesal.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 10:51 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER




JCVR/AJMB/ PL-B.CA
AP11-V-2015-000867
MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO