REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-001421
Sentencia Interlocutoria.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora Reconvenida: Ciudadana Gissel Katherine González Barreto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.428.790.
Apoderados del Reconvenido: Ciudadanos José Acevedo Urbina y Miguel Marín, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 210.714 y 178.215, respectivamente.
Parte Demandada Reconviniente: Ciudadanos Ana María Parra Jaspe y Ramón Parra Jaspe, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.169.551 y 3.806.105, respectivamente.
Apoderados de la Reconviniente: Ciudadanos Hugo Garavito Rincón y Marcel Antonio Leal Oquendo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.289 y 30.340, respectivamente.
Motivos: Cumplimiento y Resolución de Contrato.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 03 de Julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez revisada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, lo admitió en fecha 08 de Julio de 2013 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme al procedimiento ordinario establecido en la Norma Procesal Adjetiva.
Consignados los fotostatos relativos a la compulsa, y libradas como fueron en fecha 15 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitido conforme a derecho en fecha 25 de Julio de 2013; y en fecha 31 de Julio del mismo año el Tribunal a petición de la parte accionante corrigió auto de admisión e insto a la parte a consignar los fotostatos necesarios para librar nuevas compulsas.
Ahora bien, tramitadas las compulsas respectivas en fecha 13 de Agosto de 2013, el Alguacil designado en ese Circuito dejó constancia por diligencias separadas de haber logrado la citación de los demandados.
En fecha 21 de Octubre de 2013, la ciudadana Ana María Parra Jaspe en su carácter de apoderada de Alex Ramón Parra Jaspe, asistida de abogado dio contestación a la demanda interpuesta y propuso reconvención.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de la Reconvención propuesta, declinó la competencia del presente asunto en razón de la cuantía, a la Unidad de Recepción y Distribución de éste Circuito Civil, y una vez distribuido correspondió su conocimiento a quien suscribe el presente fallo, quien lo recibió en fecha 04 de Diciembre de 2013.
En fecha 06 de Diciembre de 2013, se dictó auto de abocamiento en el que se ordenó la notificación de las partes conforme lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cumplida la misma el Tribunal en fecha 23 de Julio de 2014, admitió la reconvención propuesta y ordenó nuevamente la notificación de las partes por cuanto dicho auto se dictó fuera del lapso legal para ello.
Ahora bien, encontrándose las partes a derecho, tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención planteada en fecha 21 de Octubre de 2015.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, el abogado de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 3 de Diciembre de 2015, y admitido conforme a derecho en fecha 14 de diciembre de 2015.
En fecha 15 de Enero de 2016, se evacuó la prueba testimonial, y el 24 de Febrero de 2016, el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, el cual fue consignado en fecha 16 de marzo de 2016, por la representación actora.
Trabada la litis, en fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal dijo vistos conforme lo dispuesto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y el 11 de Abril de 2016 el Tribunal agregó resultas del informes, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que existen indicios en autos de un pronunciamiento que debe ser resuelto antes de resolver el fondo de la controversia plateada, por lo cual el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las consideraciones siguientes de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial para la validez del los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúen tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado que correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito “Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

Por otra parte, el artículo 206 del precitado Código dispone:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ahora bien, es importante destacar que la citación constituye una institución procesal de rango constitucional necesaria para la validez de un juicio pues su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente signado con el Nº Exp. 2010-000285, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dispone:
“…Esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles. El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado. Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa. El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público…

Igualmente, la referida Sala estableció en su decisión de fecha 21 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio…” (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, se observa que la ciudadana Gissel Katherine González Barreto, propuso demanda de cumplimiento de contrato contra los ciudadanos Ana María Parra y Ramón Parra Jaspe, y que la parte accionante solicitó la citación personal de los referido ciudadanos, siendo materializada la que corresponde a la co-demandada Ana María Parra Jaspe, según constancia del Alguacil el cual cursa al folio 50 y 51 del expediente; y en cuanto a la citación de del ciudadano Ramón Parra de Jaspe, el alguacil dejó expresa constancia que se negó a firmar por cuanto se encontraba muy enfermo.
Ahora bien, en fecha 21 de Octubre de 2013, compareció asistida de abogado la ciudadana Ana María Parra Jaspe en su propio nombre y en representación del ciudadano Ramón Parra de Jaspe, a fin de dar contestación al fondo de la controversia, planteó reconvención contra la parte accionante por resolución de contrato, y señaló que su representación consta en poder autenticado en la Notaría Publica Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 21 de Julio de 2009, anotado bajo el Nº 27, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Expuesto lo anterior, se aprecia en cuanto a la citación de la parte co-demandada ciudadano Ramón Parra Jaspe, que la misma no se encuentra materializada ello en virtud de que no firmó el recibo de la compulsa tal como deja expresa constancia el Alguacil en su declaración el cual consta a los folios 52 y 53 del expediente, y siendo que la citación es una actuación que va íntimamente ligada al orden público, es necesaria que la misma se efectué conforme a derecho para la continuación del proceso, es decir no es un acto potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Resuelto lo relativo a la citación, es necesario señalar que la parte co-demandada ciudadana Ana María Parra Jaspe compareció asistida de abogado en el presente juicio su carácter de apoderada del ciudadano Ramón Parra de Jaspe, por mandato expreso otorgado en la Notaría Publica Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 21 de Julio de 2009, anotado bajo el Nº 27, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
En tal sentido dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En este sentido, es necesario referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, en relación al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, cuyo extracto se cita a continuación:
“… De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

En este mismo orden de ideas es oportuno trae a colación la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, que dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella... (…) El poder mencionado en la citada diligencia riela a los folios 170 al 173 de la misma pieza, y es del siguiente tenor: Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá Nosotros, ISABEL BOHORQUES DE GONZÁLEZ Y LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) números: V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá por medio del presente documento conferimos poder especial amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a nuestro hijo: CARLOS EFRAÍN GONZÁLEZ BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (sic) No.V-5.306.299, domiciliado en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza nuestra plena representación en todos los asuntos que nos conciernan, tanto a nosotros individualmente como a la sociedad conyugal que existe entre nosotros,(…). En consecuencia, queda facultado para (…).En materia judicial queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificado (…). Podrá sustituir este poder total o parcialmente, pero reservándose siempre su ejercicio (…). Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio…”

Ahora bien con base a las normas y las jurisprudencias parcialmente trascritas, siendo que la citación constituye una institución procesal de rango constitucional necesaria para la validez de un juicio, y la capacidad de postulación es la facultad que detenta todo abogado con el libre ejercicio de la profesión, conforme a lo establece la Ley de Abogados en el caso de autos, se observa en primer término en cuanto a la citación personal del ciudadano Ramón Parra de Jaspe que la misma no fue efectuada ya que se requiere el cumplimiento de la formalidad que dispone el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la representación que ejerce la ciudadana Ana María Parra Jaspe, sobre el co-demandado Ramón Parra de Jaspe, es forzoso indicar que mal podría tenerse como válida la representación que ostenta la referida ciudadana, ya que al no ser abogado, no cuenta con capacidad de postulación para actuar en juicio, en nombre y representación del co-demandando Ramón Parra Jaspe y menos aún actuar asistido de abogado, y así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes y reorganizar el proceso, lo ajustado a derecho es que se reponga la causa al estado de complementar la citación del ciudadano Ramón Parra de Jaspe, conforme lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte co-demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Conforme a las consideraciones que anteceden, éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario que en el presente juicio se debe complementar la citación de la parte co-demandada ciudadano Ramón Parra Jaspe, conforme al tramite del artículo 218 del Código Adjetivo, ya que de la declaración del alguacil quedó evidenciado que el co-demandado se negó a firmar, lo que consecuencialmente conlleva a que el Juez ordene librar boleta de notificación, que será entregada por el Secretario al co-demandado, a fin de que comparezca a juicio bien en forma personal o en a través de la representación de un profesional del derecho con capacidad de postulación, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley. Se advierte a la parte co-demandada ciudadana Ana María Parra Jaspe que la misma se encuentra a derecho y que una vez conste la referida formalidad se continuará con el tramite del proceso, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio siguientes a la citación de la ciudadana Ana María Parra Jaspe exclusive.
Segundo: Se repone la causa al estado se complemente la citación del ciudadano Ramón Parra Jaspe conforme al tramite del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida dicha formalidad comience a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho dentro de los cuales deberán dar contestación a la demanda en forma personal o bajo la asistencia de un profesional del derecho con capacidad de postulación.
Tercero: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO


En la misma fecha anterior, siendo las 3:23 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO