REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000279
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS ALEXIS VALDES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.700.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Félix Alberto Alayón Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.656.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA MARÍA DI VITO FATTORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.847.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su condición de Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: Divorcio.
I
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia este asunto por escrito libelar presentado en fecha 14 de Marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de divorcio contencioso.
En fecha 18 de Marzo de 2014, verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las once de la mañana (11:00 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostátos requeridos por la parte accionante, en fecha 04 de Abril de 2014, se libró la compulsa a la ciudadana Rosa María Di Vito Fattone, por lo que una vez cumplida la formalidad del pago de los emolumentos, el Alguacil de este Circuito Judicial el 05 de Mayo de 2014, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa a la parte demandada, quien firmó el recibo de la misma.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2014, este Juzgado instó a la parte demandante a consignar los fotostátos para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. Siendo consignadas las mismas en fecha 02 de Julio de 2014 y librada la boleta correspondiente en fecha 08 de Julio de 2014.
En fecha 15 de Julio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 1º de Agosto de 2014, compareció la abogada María Grazia Giustiniano Quezada, en su condición de Fiscal Nonagésima Segundo del Ministerio Público, quien solicitó la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de la notificación Fiscal. Siendo declarado improcedente dicho pedimento, a través de decisión interlocutoria de fecha 06 de Agosto de 2014.
Llegada la oportunidad el primer acto conciliatorio, en fecha 1º de Octubre de 2014, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que las partes quedaron emplazadas para el segundo acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad legal respectiva, en fecha 17 de Noviembre de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual comparecieron el ciudadano Luís Alexis Valdes Martínez, debidamente asistido de abogado, parte demandante y la abogada Ynes Delfina Díaz Orellana, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésima Segunda del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Tribunal en virtud de la insistencia en la demanda emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al mismo compareció la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo el mismo agregado a los autos, en fecha 13 de Enero de 2015 y admitidas conforme a derecho, por auto de fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 06 de Julio de 2015, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión de los testigos, sin cumplir proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Vencido el lapso de evacuación, el Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2016, fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines que las partes consignen escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a la narrativa procesal anterior y encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de Abril de 2016, dijo “Vistos”, en consecuencia pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:… 2º El abandono voluntario…”.
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco Díaz después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco Díaz del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, el ciudadano Luís Alberto Valdes Martínez, a través de su apoderado judicial Félix Alberto Alayón Serrano, alegó que en fecha 21 de Enero de 1982, contrajo matrimonio con la ciudadana Rosa María Di Vito Fattore, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según Acta Nº 06, folio 06, Tomo 1 de los Libros correspondientes al año 1982.
Indicó que establecieron su domicilio conyugal en la calle Sucre, Edificio Fradu, piso 14, apartamento 144, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que adquirieron bienes muebles o inmuebles que serán objeto de partición en la oportunidad correspondiente.
Señaló que los primeros años la unión matrimonial se vio cargada de amor, paz y armonía, pero que en los últimos años la paz y la armonía se fue desvaneciendo y sin motivo alguno su esposa comenzó a cambiar su comportamiento, ya que ignoraba a su mandante en las conversaciones, mostraba apatía a sus solicitudes, no compartía las necesidades del hogar, derivando en un estado de abandono material por parte de la cónyuge.
Que comenzaron a surgir problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, y que a pesar de los diversos intentos por parte de su representado de conciliar ante la difícil situación, el día 20 de Enero de 2000, la demandada le recogió la ropa y le exigió que se fuera del apartamento y para evitar una fuerte discusión, el demandante recogió sus enseres personales y se fue.
Que en virtud a los alegatos explanados, es por lo que demanda a la ciudadana Rosa María Di Vito Fattore, por divorcio, con base a la tercera causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicia e injurias graves. Solicitó que una vez cumplidos los extremos legales se declarara con lugar la demanda.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Estando en la oportunidad procesal respectiva, la parte demandada, ciudadana Rosa María Di Vito Fattore, no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por sí no por medio de apoderado judicial alguno.
Explanadas las argumentaciones anteriores este Despacho pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos y tal respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
Pruebas de la Parte Demandante:
Consta del folio 05 al 07 del expediente original de Poder, autenticado en la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2013, bajo el Nº 09, tomo 256, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal lo valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ostenta el apoderado en nombre de su mandante. Así se decide.
Consta al folio 08 del expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, celebrado el 21 de Enero de 1982, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, entre los ciudadanos Luís Alexis Valdes Martínez y Rosa María Di Vito Frattore, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada por la contraparte, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por cuanto se trata de un documento emanado de un funcionario con competencia para ello, de donde queda probado en autos que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta y bajo las formalidades legales respectivas. Así se decide.
Por su parte, en la oportunidad legal respectiva promovió, el Mérito Favorable de los Autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Igualmente, la representación accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos Ana Virginia Sessa Chapín, Ernesto Salvador Velásquez Talavera, Andrés Oswaldo Garrido Martínez y Vicente Ferrer Macero, admitidas conforme a derecho, y ordenada su evacuación mediante comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en vista que la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal, no hay prueba testimonial que valorar y apreciar al respecto. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no promovió probanza alguna en el presente juicio, y así se decide.
Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 21 de Enero de 1982, ni las obligaciones y derechos que se derivaron del mismo para los cónyuges, a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, produciéndose en este caso la consecuencia, contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, y así se decide.
Ahora bien, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal de divorcio contenida en el Numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativas a los excesos, sevicia e injurias graves.
En este orden, cabe acotar respecto la indicada causal tercera de divorcio, que se entiende por ello, en cuanto a los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario; que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados; que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin, es la extralimitación de la regla común.
En relación a la Sevicia, como los maltratos físicos o morales que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto.
En cuanto a la Injuria Grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge, no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
En esta materia de orden público, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se alegue talas actos, sino que debe inquirirse, en lo posible, las causas, motivos y circunstancias diversas que lleven al ánimo del Juez a la convicción de que tales conductas han sido libres, caprichosas, deliberadas y no producto de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, por causa de necesidades inevitables de fuerza mayor.
Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges y en vista que de las probanzas aportadas a los autos no se reunieron tales requisitos, ya que no se evidenció que la demandada hubiese incurrido en los incumplimientos de sus deberes de asistencia, socorro y afectivos para con el demandante, ni que durante la unión matrimonial hubiesen existido tratos humillantes y violentos por consiguiente, este Tribunal observa que la parte demandante no consignó prueba alguna que demostrará la ocurrencia de sus dichos, aunado a que no impulsó la evacuación de la prueba testimonial ante el Juzgado comisionado, por lo que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, juzga que en la demanda de divorcio objeto de estudio, no quedó plenamente evidenciada la causal denunciada, conforme al marco legal antes descrito. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la máxima romana que dispone que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación del cónyuge actor que no hubo trasladó de la carga de la prueba a la cónyuge demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre los excesos, sevicia e injurias graves, ya que éste no trajo a los autos prueba suficiente capaz de demostrar los hechos controvertidos aunado a que los testigos quedaron desechados del juicio, por cuanto no se impulsó su evacuación; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones no debe prosperar en Derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Administrador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho social y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio ya que no quedo demostrada la causal alegada; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Luís Alexis Valdes Martínez contra la ciudadana Rosa María Di Vito Frattore, ambos plenamente identificados en el presente fallo, por no haber quedado probada la causal contenida en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por resultar completamente vencida en la controversia planteada.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 10:44 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP11-V-2014-000279
JCVR/AMB/Iriana.
|