REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000335
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA VICTORIA GUZMÁN DE ESTACIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.085.580.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Edith Cardozo Tovar y María Teresa Carvallo, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.037 y 19.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DAVID REBOLLEDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-648.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Pedro Vicente Beltrán Álvarez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.048.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
I
Vista la diligencia presentada en fecha 04 de Abril de 2016, por la abogada Edith Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.037, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita la admisión de las pruebas promovidas en el presente asunto, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento, procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas por cuanto las mismas fueron promovidas de forma extemporáneas por tardía.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 03 de Julio de 2014, se dictó auto complementario de la admisión de la demanda, y se le concedió a la parte demandada, ciudadano José David Rebolledo Villegas, dos (2) días como término de la distancia.
Ante tal situación, este Tribunal considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, se negó la admisión de las pruebas promovidas, por haber sido presentadas de forma extemporáneas por tardía, sin haberse computado el término de la distancia concedido al demandado, para la contestación de la demanda. En virtud de ello, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 30 de Marzo de 2016, por cuanto tal y como se desprende del computo realizado con anterioridad, el lapso para promover pruebas venció el día 28 de Marzo de 2016 y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 30 de Marzo de 2016 y en consecuencia, se acuerda emitir pronunciamiento en relación a las pruebas presentadas, por auto separado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, 01:57 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

Asunto: AP11-V-2014-000335
JCVR/AMB/ Iriana.-