REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000874
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARIA JOSEFA GRILLO DE ROJAS, JOSE GRILLO DORTA y GRACIA RODRIGUEZ DE GRILLO, quienes son mayores de edad, los tres primeros de nacionalidad venezolana y la cuarta de nacionalidad española, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.232.771, V-10.872.001, V-11.408.180 y E-784.046, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Cesáreo José Espinal Vásquez, Antonio Hernández Villamizar, Yendy Maribel Machado Díaz, Jesús Alberto Espinal Iragorry y Evelyn Hazenstaub, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134, 22.690, 179.200, 33.593 y 60.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA 204, CA., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el No. 54, Tomo 5-A Pro., posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante ese Registro Mercantil en fecha 11 de Mayo de 1998, bajo el No. 76, Tomo 101-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Antonio Brando, Mario Brando, Domingo Medina, Paola Brando, Mayerlin Matheus Hidalgo y Pedro Nieto, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 145.905 y 122.774, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
I
Visto el escrito de fecha 30 de Marzo de 2016, suscrito por la abogada YENDY MARIBEL MACHADO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.200, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual solicita se certifique por secretaría el lapso de tiempo transcurrido desde la consignación de la citación por correo hasta la comparecencia de la demandada, además que sea dictado auto para mejor proveer, a fin de que la contraparte manifieste si la persona que recibió la citación, es recepcionista de Promotora 204, C.A. En este sentido, este Juzgado observa:
II
Por auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2015, este Juzgado indicó que la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Promotora 204, C.A., no había sido practicada, ya que de la revisión efectuada a la planilla emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), se observó que la misma fue recibida por el Condominio C.C. City Market, siendo esta una persona jurídica distinta a la demandada, por lo que no se dio cumplimiento a los requerimientos exigidos por los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ratificado dicho auto en fecha 23 de Marzo de 2015, el cual fue apelado por la apoderada actora, mediante diligencia de fecha 26 del mismo mes y año y oído dicho recurso por este Juzgado en fecha 31 de Marzo de 2015.
En este mismo sentido, la demandante a través de su apoderada judicial solicitó en reiteradas oportunidades, que se revocara por contrario imperio el auto antes referido. Igualmente, que se aperturara una articulación probatoria, todo ello con la finalidad de demostrar que la citación de la parte demandada se había verificado por correo certificado. Aunado a lo anterior, solicitó se declara la confesión ficta de la demandada y que se dictara sentencia. Siendo negadas dichas solicitudes en fechas 04, 13 de Noviembre y 16 de Diciembre de 2015, ordenándose la continuación del presente juicio.
Finalmente, en fecha 08 de Marzo de 2016, se recibieron las resultas de la apelación propuesta proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2015, declaró inadmisible la apelación.
Ahora bien, se observa que tal y como ha sido señalado en reiteradas oportunidades, la citación de la parte demandada, no se verificó por correo certificado tal y como lo pretende alegar la parte actora, en virtud de ello, este Juzgado considera procedente negar la solicitud de computo efectuado por la representante judicial de los accionantes, asimismo se le indica que el pronunciamiento relacionado a la confesión ficta, será emitido en la decisión definitiva que recaiga en el asunto por ser esta la oportunidad procesal para ello, y así se decide.
III
En lo que respecta al auto para mejor proveer, este Juzgado señala que el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente establece lo siguiente:
“Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:...”
Del artículo que antecede se desprende, que la figura del auto para mejor proveer es una facultad que tiene el Juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas para complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.
En el caso de autos, se observa que en fecha 14 de Marzo de 2016, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de consignación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí suscribe señala que no es la oportunidad procesal para dictar un auto para mejor proveer, además que tal y como se indicó, dicho auto es dictado a criterio del Juez, quien haciendo uso de sus facultades puede considerar necesario complementar los hechos del juicio, antes de dictar la decisión de fondo, con base a lo anterior, forzoso es negar auto para mejor proveer requerido y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, NIEGA el cómputo y el auto para mejor proveer solicitado, por la abogada Yendy Maribel Machado Díaz, (identificada en el encabezado de la presente decisión), conforme a lo indicado con anterioridad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 2:16 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. AURORA MONTERO
Asunto: AP11-V-2014-000874
JCVR/AMB/ Iriana.-
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