REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001078
DE LAS PARTES DE AUTOS Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA MARIA TOVAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.559.723.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.086.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDIXON ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.821.363.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.432.
Motivo: Partición de Comunidad (Solicitud de Homologación)
I
DE LA SÍSTENSIS PRELIMINAR DEL ASUNTO
El presente juicio de partición se inició, por libelo de demanda presentado en fecha 06 de Agosto de 2015, por el Abogado Edgar José Lozada Peña, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Ana María Tovar Sánchez, el cual fue admitido por el Tribunal previa verificación de la legalidad de sus instrumentales en fecha 11 de Agosto de 2015.
Realizado el trámite de la citación personal del codemandado, en fecha 13 de Octubre del mismo año, el Alguacil de este circuito judicial dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en fecha 11 de Noviembre de 2015, el demandado asistido de abogado dio contestación a la acción interpuesta, oponiéndose a la misma.
Vista la oposición a la partición, efectuada por la parte demandada, en fecha 03 de Diciembre de 2015, el Tribunal ordenó la continuación del juicio conforme las reglas del procedimiento ordinario y en acatamiento de lo ordenado en fechas 07 y 18 de Enero de 2016, ambas partes consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad y admitidos conforme a derecho en fecha 27 de Enero de 2016, a excepción de las de posiciones juradas propuestas por la parte demandada.
Ahora bien en fecha 29 de marzo de 2016, las partes de autos asistidos de abogados, consignaron Transacción Judicial, solicitando su homologación.
En este sentido el Tribunal juzga prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LAS CONSIDERACIONES DEL JUES PARA DECIDIR
El Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”
Así mismo el Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“… Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
“… Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Por su parte el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, página 399 y 400, expresa:
“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños y la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos.
Por otra parte, el maestro Duque Sánchez señala que:
“La partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
En mismo orden de ideas, el Artículo 1.713 de Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Con base a lo expuesto, se observa que la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que la suscriben, es de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los Artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el Artículo 256 del mencionado Código Adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
III
DE LA ACCIÓN Y LA TRANSACCIÓN
Ahora bien, en el juicio bajo estudio se ventila la existencia de una comunidad de bienes entre los ciudadanos ANA MARÍA TOVAR SÁNCHEZ y EDIXÓN ANTONIO ROJAS, integrada, según sus propios dichos, por las bienhechurías constituidas por una casa distinguida con el Nº 59, ubicada en el barrio Isaías Medina Angarita, Calle Libertad con Calle Plaza, situada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual está compuestas por seis (6) plantas, con una superficie aproximada de Treinta y Siete Metros con Cincuenta Decímetros Cuadrados (37,50 mts2) la planta baja; Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros (184,80 Mts2) la Primera Planta; Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117,00 Mts2) la Segunda Planta; Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros (184,80 Mts2) la Tercera Planta; Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117,00 Mts2) la Cuarta Planta; Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117,00 Mts2) la Quinta Planta y Dieciocho Metros Cuadrados (18,00 Mts2) la Azotea, respectivamente, según consta de titulo supletorio otorgado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Febrero de 2015 y por el derecho que le corresponde sobre las prestaciones sociales del demandado, ciudadano Edixón Antonio Rojas.
En este sentido, en el devenir del juicio las partes acordaron de mutuo y común acuerdo suscribir transacción judicial en la que otorgaron reciprocas concesiones, donde se observa que ambas partes se adjudican una serie de bienes en los que incluyen tanto las referidas Plantas o Bienhechurías que integran el inmueble, como las prestaciones sociales descritas ut supra y adicionan a dicha transacción un vehículo tipo motocicleta y los enceres habidos en el inmueble.
Ahora bien, tomando en consideración primeramente, la naturaleza física de las bienhechurías, cuyas adjudicaciones se pretenden por vía transaccional, considera pertinente éste Juzgador destacar que en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del Artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone:
“… Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil. A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno. (Destacado nuestro)
Evidenciándose por tanto, que todos aquellas viviendas o locales que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.
En ese mismo sentido, también es pertinente señalar que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga viviendas o locales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichas viviendas o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…”
Bajo el mismo orden de ideas, es igualmente importante hacer referencia a lo establecido en la referida Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto al régimen de los inmuebles que no se encuentran sujetos a dicha normativa; así pues dispone el Artículo 32 de la Ley en mención, lo siguiente:
“Artículo 32. No podrá registrarse ningún titulo de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio establecido en el artículo 26. No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad. (Énfasis del Tribunal)
Así pues, el maestro Duque Sánchez señala, en cuanto a la partición de bienes comunes y el régimen legal de los mismos que:
“La partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia, y que los mismos sean susceptibles de apropiación individual…” (Subrayado Añadido)
Con vista a lo anterior se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 45 de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº 94-659, en la que se destacó:
“… El medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienechurías ante un tercero, sino que para ellos sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…”. En criterio de esta instancia, estos argumentos resultan plenamente aplicables para el caso de partición de bienhechurias construidas sobre un inmueble, pues tal como lo exige la normativa procesal vigente, es menester demostrar el título generador del derecho a partir, y en caso de unas bienhechurías, construidas sobre un inmueble municipal, es necesario para demostrar su propiedad, acreditar del título supletorio con la respectiva autorización del propietario, protocolizado ante el Registro Subalterno competente.
Así pues, conforme a la los expuesto y aplicado a la transacción judicial suscrita entre las partes, en la que pretenden, en primer lugar adjudicarse en partes iguales las diversas Plantas o bienhecurías que integran el bien inmueble señalado en el Titulo Supletorio que consta del folios 17 al 42 del expediente, sin embargo es necesario indicar que la anterior transacción no cumple con la Ley de Propiedad Horizontal, ya que se deja de satisfacer una de las exigencias para la viabilidad de la adjudicación de bienes inmuebles planteada en la misma, a saber, la existencia de un título registrado que permita su disposición, aunado a que no se acompañan los permisos de habitabilidad que la misma consagra para que puedan ser adjudicables, ni acompañan documento alguno que pruebe que se encuentren constituidos en propiedad horizontal, para realizar en forma equivalente la adjudicación solicitada, por lo que mal puede este Tribunal impartir su homologación en tales términos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los otros bienes descritos en el acuerdo transaccional, a saber, el vehículo tipo moto y los bienes muebles varios que se encuentran en el inmueble, quien decide señala que los mismos no forman parte integrante de la acción de partición, es decir, que dentro del escrito libelar la parte accionante no incluyó dichos bienes y en vista que la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que, esencialmente, tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada, mal puede éste Juzgador ordenar la disposición de los mismos en tal acuerdo transaccional. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, considera éste Juzgador, como Director del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es negar, como en efecto niega la homologación del acuerdo transaccional presentado en este asunto, conforme el marco legal determinado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los argumentos ante expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Homologación de la Transacción peticionada por los ciudadanos ANA MARIA TOVAR SANCHEZ y EDIXON ANTONIO ROJAS, en el presente juicio de partición de comunidad.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, NOTÍFIQUESE y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 2:06 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AJMB/DAY/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2015-001078
PARTICIÓN DE COMUNIDAD
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