REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Darwin Jhoel Martínez Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.375.556.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Ciudadanos Erica Josefina Maraver Carpio y José Rafael Urbina Sánchez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.337 y 82.977 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano Derwin Javier Guerra Pacheco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.904.188.
Apoderados Judiciales: Ciudadanos Pablo Francisco Ledezma González y Luz Mabel Martínez Díaz, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.380 y 70.372, respectivamente.
Motivo: Interdicto Restitutorio.
I
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Enero de 2016 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de Enero de 2016, el Tribunal dictó despacho saneador a los fines de que la parte accionante, ciudadano DARWIN JHOEL MARTINEZ RODRIGUEZ, a través de su apoderada judicial, abogada Erica Josefina Maraver Carpio, estime el valor de la demanda. Cumplido lo ordenado, el Tribunal admitió la misma conforme lo pauta el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto exigió a la parte actora constituir Fianza suficiente y solvente hasta cubrir la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) o en su defecto caución hasta por la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) y una vez conste en autos el Tribunal proveerá conforme la norma en cuestión.
En fecha 29 de Febrero de 2016, la parte actora solicitó al Tribunal reconsiderar el monto de la fianza o caución, solicitud que fue negada de acuerdo a lo pautado en el artículo 699 de la norma adjetiva procesal en relación a la co responsabilidad subsidiaria del Juez en cuanto a los daños y perjuicios que pudieran causarle al querellante.
En fecha 31 de Marzo de 2016, el ciudadano Pablo Ledezma apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado, y en nombre de su mandante solicitó se declare la perención de la instancia de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
III
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del artículo que antecede se desprende, que la figura de la perención de la instancia, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del Juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento con las obligaciones tendientes a lograr la citación del demandado, o que haya transcurrido un (1) año sin que las partes hayan impulsado el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada, alegó que se verificó la perención breve de la instancia, por cuanto la parte demandante, no dio cumplimiento con las obligaciones establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso otorgado para ello, es decir, treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la accionante impulsara la citación de la parte demandada.
Ahora bien en el caso de autos se trata de un juicio de Interdicto Restitutorio, el cual se encuentra normado en forma clara en los artículos 699 y siguientes del Código Procesal Adjetivo:
“…Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”
“…Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…”
En este orden de ideas de la revisión efectuada a los autos se observa que el presente juicio se encuentra a espera de que la parte querellante constituya la fianza o caución, es decir, que mal podría quien suscribe decretar la perención de la causa si aun no se ha constituido la garantía exigida por la propia norma procesal, para que el Tribunal ordene la citación personal del querellado.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso declarar improcedente la solicitud de perención interpuesta por la representación judicial del ciudadano DERWIN JAVIER GUERRA PACHECO, parte demandada; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo de establecido éste Operador de Justicia.
III
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de perención, interpuesta por el abogado PABLO FRANCISCO LEDEZMA GÓNZALEZ, (antes identificado), en su condición de apoderado judicial del ciudadano DERWIN JAVIER GUERRA PACHECO, parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 11:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO
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