REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH13-M-2007-000022
PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda el día 21 de Enero de 1995, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada Ligia Calles Leanez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA AGROINDUSTRIAL MARACAIBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 15-A y los ciudadanos Jorge Segundo Ríos y José Luís Palencia Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.520.531 y V-9.560.824, respectivamente.
.MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía Intimatoria)

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado distribución de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2007, la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual controversia.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2007, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de su intimación, para que pague o acredite haber pagado a la accionante las cantidades de dinero mencionadas en la referida admisión. Asimismo se le concedió a la parte intimada ocho (08) días más como termino de la distancia y se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente se instó a consignar los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de marzo de 2017, compareció la abogada Ligia Calle, apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de las boletas de intimación y la apertura del Cuaderno de medidas, asimismo en fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal libró compulsa, oficio Nº 11003, comisión y se aperturó el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 04 de julio de 2007, compareció la representante judicial de la parte actora y solicitó se oficie al Tribunal comisionado, a los fines de que devuelva la comisión en el estado en que se encuentra, asimismo en fecha 16 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de julio de 2007, se recibió comisión cumplida, con oficio Nº 277-07, de fecha 06 de julio de 2007, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 31 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral y a la ONIDEX, a los fines de que envié a la mayor brevedad posible la dirección de los demandados, asimismo en fecha 03 de agosto de 2007, se libraron los respectivos oficios.
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió oficio Nº 1-0501-3583, de fecha 03 de octubre de 2007, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX).
En fecha 11 de octubre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas, a los fines de que se realice las citaciones de la parte demandada en la dirección señalada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX).
En fecha 16 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó el desglose de las compulsas y se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se lleve a cabo la práctica de las mismas.
En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió oficio Nº DGIE-4994-2007, de fecha 10 de octubre de 2007, proveniente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 28 de noviembre de 2007, la secretaria dejó constancia de que se realizó el desglose de las compulsas y se corrigió foliatura.
En fecha 12 de diciembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la entrega de las referidas compulsas a los fines de ser entregadas al Tribunal correspondientes para que se practiquen las misma, asimismo en fecha 18 de diciembre de 2007, este Tribunal ordenó la entrega de las respectivas compulsas a la solicitante.
En fecha 26 de mayo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó las boletas de intimación donde se evidencia que el alguacil del Juzgado comisionado practicó las respectivas intimación.
En fecha 16 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal designado se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de la parte demandada Distribuidora Agroindustrial Maracaibo, C.A. y al ciudadano Jorge Segundo Ríos.
En fecha 24 de octubre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó cuatro carteles de intimación publicados en el diario el universal.
En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se comisiono al Juzgado de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que la Secretaria de ese Juzgado proceda a fijar el cartel de intimación librado a la sociedad mercantil Distribuidora Agroindustrial Maracaibo, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Jorge Segundo Ríos y a este en su propio nombre.
En fecha 30 de marzo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, retiró despacho-comisión.
En fecha 30 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se recibió resultas de la comisión.
En fecha 21 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevo cartel con su comisión, asimismo en fecha 28 de julio de 2009, se libró cartel de intimación, despacho-comisión, y el mismo fue retirado por la solicitante.
En fecha 09 de febrero de 2010, se recibió resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel en el presente expediente.
En fecha 17 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, y se dejó sin efecto las intimaciones, por cuanto han trascurrido más de sesenta (60) días entre la practica de una y otra, y deberá agotar nuevamente la intimación de todos los demandados en el presente asunto, se instó a consignar los fotostatos para la elaboración de las boletas de intimación.
En fecha 18 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 25 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se evidenció que no consta la totalidad de los fotostatos requeridos y se exhorto a la apoderada judicial de la parte actora a consignar un juego de copias simples, a los fines de librar las respectivas boletas, asimismo en fecha 13 de agosto de 2012 la solicitante consignó las copias restantes.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se libraron las respectivas boletas de intimación y se comisiono al Juzgado de Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la intimación de la parte demandada. Asimismo en fecha 15 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora retiró la comisión respectiva.
En fecha 04 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se designó como correo especial a la abogada Ligia Calles, a los fines de tramitar la comisión respectiva, asimismo en fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada antes mencionada retiró la comisión.
En fecha 13 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficie al Juzgado comisionado, a los fines de que devuelva la comisión en el estado en que se encuentra.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Juzgado de Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (quien corresponda por distribución), a los fines de que se sirva remitir las resultas de la comisión librada.
En fecha 03 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, señalando que se encuentra gestionando la comisión personal de los demandados.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 18 de marzo de 2013, fecha en que este Juzgado ofició al Tribunal de Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (quien corresponda por distribución), a los fines de que se sirva remitir las resultas de la comisión librada, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 18 de marzo de 2013, fecha en que este Juzgado ofició al Tribunal de Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (quien corresponda por distribución), a los fines de que se sirva remitir las resultas de la comisión librada, no se ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la intimación ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 18 de marzo de 2013, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Siete (07) de Abril de dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 11:48 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO

Vanessa