REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH13-M-2008-000080
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, con modificaciones de su denominación social, de Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), a Mercantil, C.A., Banco Universal, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiuno (21) de diciembre de 2.007, bajo el N° 3, tomo 198-A Pro, Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA Y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, GRUPO URICAO C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 11, tomo 1022-A, sociedad mercantil con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31256600-0, en su condición de obligada principal, y los ciudadanos ANTONIO MORENO, GERARDO DÍAZ, VÍCTOR VARGAS y ORLANDO BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.228.355, V-9.921.708, V-8.570.940 y V-9.914.760, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 19 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en los Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a ese Juzgado Tercero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la parte consignó los documentos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal admite la demanda emplazándose a la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO URICAO C.A., y los ciudadanos ANTONIO MORENO, GERARDO DÍAZ, VÍCTOR VARGAS y ORLANDO BARRETO para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA CITACIÓN, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2009, compareció el abogado Gerardo Caso Santelli, consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas, siendo que en fecha 23 de marzo de 2009, se libraron las respectivas compulsas y se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano José F. Centeno, alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que le fue proporcionado los emolumentos para la práctica de las citaciones correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2009, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la citación, siendo imposible la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2009, se dictó auto mediante la cual se ordenó la citación por carteles de los demandados, siendo corregido dicho cartel a solicitud de parte, en fecha 16 de junio de 2009 y retirado por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2009.
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2009, el abogado Gerardo Caso Santelli, consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 14 del mismo mes y año, bajo los parámetros del procedimiento intimatorio.
En fecha 23 de septiembre de 2009, compareció el representante judicial de la parte demandante y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación y la apertura del cuaderno de medidas, siendo proveído lo requerido en fecha 29 de septiembre de 2009.
En fecha 27 de enero de 2010, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que no pudo cumplir con la misión encomendada, por lo consignó las boletas de intimación libradas.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, el abogado Gerardo Caso Santelli, solicitó la citación por carteles, siendo negada dicha solicitud, por auto de fecha 17 de marzo de 2010.
En fecha 02 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libren oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), por lo que por auto de fecha 09 de julio de 2010, se libraron los mismos.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, se ordenó agregar el oficio Nº 3157-2010, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) e igualmente, se recibió el oficio Nº RIIE-1-0501-2808, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME).
En fecha 09 de agosto de 2011, compareció el abogado José Lisandro Meza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación y solicitó se oficiará nuevamente al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 26 de Septiembre de 2011.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2012, se ordenó agregar el oficio Nº RIIE-1-0501-592, proveniente del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, la representación Judicial de la parte actora, y solicitó se comisione al Juzgado de Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramos del Estado Guarico, a los fines de que se practique la intimación de la parte demandada. Por lo que por auto de fecha 22 de marzo de 2013, previa consignación de los fotostátos requeridos, se libraron las boletas de intimación y la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramos del Estado Guarico.
En fecha 05 de abril de 2013, el ciudadano José Ruiz, alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber remitido la comisión librada, conforme recibo Nº 174591128-3, procedente de MRW.
Por auto de fecha 10 de enero de 2014, se ordenó agregar las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 27 de marzo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la comisión y que fuera nombrado correo especial para la remisión de la misma, a fin de evitar futuras devoluciones por falta de impulso procesal. Ante tal pedimento, este Juzgado por auto de fecha 31 de marzo de 2015, negó lo requerido en virtud a que lo procedente era la elaboración de nuevas boletas de intimación, por lo que se instó a consignar nuevos fotostátos.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó (05) juegos de copias para la elaboración de las boletas de intimación y solicitó se designara como correo especial. Siendo acordado lo requerido, por auto de fecha 01 de Julio de 2014.
En fecha 09 de julio de 2014, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de la entrega del oficio Nº 14-0465, en el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM-CHACAO), para ser remitido junto a la comisión librada.
En fecha 23 de marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa y se le designe correo especial. En virtud de ello, por auto de fecha 25 de marzo de 2015, se instó al solicitante a dirigirse al Juzgado Distribuidor de Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramos del Estado Guarico, para que impulsara la comisión.
En fecha 15 de marzo de 2016, compareció el abogado José Lisandro Meza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libre comisión-exhorto.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde 23 de Marzo de 2015, fecha en la cual la parte actora solicitó el desglose de las compulsas y su designación como correo certificado, hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente, sin que se hubiese efectuado diligencia alguna a fin de lograr la intimación de los demandados, ni mucho menos para la continuación del juicio, sin que pudiese tomarse la diligencia consignada en fecha 15 de Marzo de 2016, como impulso a fin de lograr la intimación, puesto que lo requerido es lo mismo que se negó con anterioridad, además que no riela en autos las resultas de la comisión librada, lo que permite determinar una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que dicho hecho demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en su sentencia de fecha 25 de septiembre de 1966, con ponencia del magistrado Alirio Abreu Burelli, en el expediente Nº 95-0312, dispone:
“… en concordancia con el Art. 198 del mismo (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Por lo que realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para la intimación de los demandados y continuar con las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, referentes a la intimación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 23 de Marzo de 2015, fecha en que la parte solicitó el desglose de las compulsas y su designación como correo especial, una vez remitida la comisión correspondiente hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto a fin de lograr la intimación del demandado ni para dar continuación de la causa, no pudiéndose tomar la diligencia de fecha 15 de Marzo de 2016, como impulso para el cumplimiento de la intimación, cuando lo requerido es lo mismo que se negó con anterioridad, tal y como lo estableció la jurisprudencia parcialmente trascrita y sin que hasta la fecha conste en autos las resultas de la comisión librada, es por lo que este Juzgador considera perimida la instancia, y así se declara.
III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil GRUPO AURICAO C.A., y los ciudadanos ANTONIO MORENO, GERARDO DÍAZ, CARLOS HERNÁNDEZ y ORLANDO BARRETO, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO

Vanessa