REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH13-V-2006-000008
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaban el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ANTONIO CASTILLO y DOYRALI SARIVA MEELAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.021 y 85.292, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS EL CARMEN C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 1999, bajo el Nº 35, Tomo 49-A.
DEFENSOR JUDICIAL: ciudadana NORKA COBIS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.983.490, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
- I -
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Enero de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha 24 de Enero de 2006, compareció el apoderado de la parte actora y consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión. En fecha 22 de Febrero de 2006, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la última citación a fin que paguen o acrediten haber pagado las cantidades que le intima la parte actora. Así mismo el Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble hipotecado propiedad de los ejecutados. En la misma fecha, el Tribunal libró boleta de intimación a los demandados y ofició al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de notificar la medida decretada.
En fecha 24 de Febrero de 2006, el apoderado actor consignó fotostatos a fin de que se anexaran a las boletas libradas. En fecha 10 de Mayo de 2006, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordenó el desglose de las boletas de intimación y acordó librar la comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 13 de Junio de 2006, el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión evacuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el Alguacil dejó expresa constancia de no haber podido dar cumplimiento a la misión encomendada. En fecha 13 de Diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de intimación, siendo acordado el mismo en fecha 09 de Enero de 2009.
En fecha 15 de Enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel intimatorio para su publicación y solicitó se libre despacho y comisión al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de cumplir con la formalidad del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por auto de fecha 24 de Enero de 2006, el Tribunal acordó lo requerido.
En fecha 23 de Marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa, a fin que fueran agregados a los autos.
En fecha 27 de Abril de 2007, el Tribunal agregó las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual la Secretaria de dicho Despacho dejó constancia de haber efectuado la fijación del cartel intimatorio en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, el abogado de la parte actora solicitó se designara defensor judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 03 de Octubre de 2007, recayendo dicha designación en la persona del ciudadano Oswaldo Confortti, a quien se libró boleta de notificación.
En fecha 18 de Octubre de 2007, el ciudadano Oswaldo Confortti, aceptó el cargo de defensor designado y prestó el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 24 de Octubre de 2007, compareció el representante judicial de la parte actora y solicitó la intimación del defensor judicial, por lo que consignó los fotostatos pertinentes para la elaboración de la boleta. En virtud de ello, en fecha 26 de Octubre de 2007, el Tribunal acordó librar la boleta de intimación y el Alguacil, en fecha 14 de Noviembre de 2007, dejó expresa constancia de haber hecho entrega de la boleta de intimación al defensor designado.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, el defensor judicial designado presentó escrito mediante el cual se opone a la demanda intentada en contra de su representada.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, compareció el apoderado de la parte actora ratificó la solicitud de embargo ejecutivo del bien inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió la oposición formulada por el defensor judicial, ordenó decretar media de embargo ejecutivo del bien inmueble hipotecado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto a pruebas el presente juicio.
En fecha 20 de Febrero de 2008, compareció el abogado Antonio Castillo, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de Diciembre de 2007, y solicitó la notificación de la parte demandada. Siendo proveído dicho perdimiento por auto de fecha 25 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 3 de Marzo de 2008, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2008, compareció el abogado Antonio Castillo, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de Junio de 2008, compareció apoderado judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del ciudadano Juez al presente juicio. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 9 de junio 2008.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2008, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Antonio Castillo, apoderado judicial de la parte actora. Siendo admitidas las mismas en fecha 30 de Junio de 2008.
En fecha 20 de Marzo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó se dictara sentencia, siendo ratificado dicho pedimento por auto de fecha 30 de Julio de 2009.
En fecha 12 de Febrero de 2012, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declararon NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio desde el día 27 de Abril de 2007, exclusive y se repuso la causa al estado que la Secretaria del Juzgado fijara el cartel de intimación en el domicilio del co-demandado, ciudadano JUAN DARÍO ZAMBRANO SUAREZ, y diera cumplimiento con la formalidad contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de Julio de 2010, el abogado Antonio Castillo, apoderado judicial de la parte actora renunció al poder que acredita su representación.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, compareció la abogada Milbia Moreno, consignó poder que acredita su representación y se dio por notificada de la renuncia del abogado Antonio Castillo.
Por auto de fecha 8 de Diciembre de 2010, se ordenó librar despacho-comisión anexa a oficio al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2010, a los fines de que la secretaria de ese Tribunal fijara el cartel de intimación, de fecha 09 de enero de 2007. Siendo retirada la misma, por la parte actora, en fecha 21 de Febrero de 2011.
Por auto de fecha 9 de Junio de 2011, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, la suspensión de esta causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación.
En fecha 6 de Febrero de 2012, compareció la abogada Milbia Moreno, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple y solicitó se proceda con la notificación respectiva. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 16 de febrero de 2012.
En fecha 13 de Marzo de 2012, se recibió resultas de comisión, proveniente del Juzgado Noveno de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 7 de Junio de 2012, se recibió oficio Nº 0052 proveniente de la Procuraduría General de la República. Siendo agregado a los autos, en fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, compareció la abogada Milbia Moreno, representante judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles. Siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, en virtud a que no impulsó por ante el Juzgado comitente la practica de la fijación ordenada, ni suministró la dirección de la parte demandada.
En fecha 17 de Enero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre comisión al Tribunal del Estado Zulia, a los fines de fijar el cartel de intimación. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 22 de enero de 2013.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la fijación del cartel de intimación, procedente del Juzgado del Municipio Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Julio de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se designe defensor judicial en le presente causa. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 31 de Julio de 2013.
En fecha 22 de Abril de 2014, compareció la abogada Milbia Moreno, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se designe nuevo defensor judicial. Por lo que este Juzgado en fecha 23 de Abril de 2014, acordó dejar sin efecto el nombramiento de la defensora Lisstette Cardozo y procedió a nombrar como defensor judicial a la abogada Norka Cobis, a quien se ordenó notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 26 de Junio de 2014, compareció la abogada Norka Cobis, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 16 de Octubre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó un (01) juego de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 23 de Octubre de 2014.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 16 de octubre de 2014, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora, consignó un (01) juego de copias simples, a fin de la elaboración de la compulsa dirigida a la defensora judicial, hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, el artículo 268 del referido Código Adjetivo establece:
Artículo 268.- La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 16 de Octubre de 2014, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación de la defensora judicial ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 16 de octubre de 2014, fecha en la que la apoderada judicial de la parte actora, consignó un (01) juego de copias simples para la elaboración de la compulsa de la defensora judicial, hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Siete (07) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA
AURORA MONTERO BOUTCHER.
En la misma fecha, siendo las 02:34 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
AURORA MONTERO BOUTCHER.
JCVR/ Jhonny González
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