BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2014-001324.
PARTE DEMANDANTE: Arturo Isrrael Farias Freites, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.905.639.
PARTE DEMANDADA: Lorenza Josefina González Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.950.292.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Félix Alfredo Vegas Martínez y Jaime Ruiz, Inpreabogado Nº 21.954 y 25.871.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Orlando Duque y Rafael Arcángel Rangel Sánchez, Inpreabogado Nº 23.907 y 48.917, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de noviembre de 2014, mediante el cual pretende una pretensión merodeclarativa de concubinato frente a la ciudadana Lorenza Josefina González Rondón.
En fecha 13-11-2014, este juzgado dictó auto admitiendo la presente demanda. Posteriormente, cumplidas las gestiones de citación de la demandada (folio 29), en fecha 09-06-2015, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 07-07-2015, tanto el apoderado judicial de la parte actora como de la demandada, consignaron escrito de pruebas.
En este orden, en fecha 20-07-2015, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. Posteriormente, en fecha 14-10-2015, se recibieron las resultas de la prueba de informes promovida, proveniente de la institución bancaria Banesco, Banco Universal.
En fechas 03,04, 07, 08 y 09 de diciembre, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Doris Saren Pauth, Faryd Fangri Faria Páez, Brigida Ramona González de Betancourt, Cira Corrales de Arguinzones, Desiree Sifontes, Eva Eudelia Sifontes y Doris Saren Pauth.
II
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES
Para cumplir con los requisitos de toda sentencia, se pasa a resumir lo hechos alegados por cada una de las partes.
A. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte demandada alegó como hechos relevantes a su pretensión lo siguiente:
Que su representado inició y mantuvo unión estable de hecho con la demandada desde el mes de septiembre 1997 al mes de febrero de 2012, exactamente 14 años y 5 meses. Que se comportaban como un matrimonio legalmente constituido en todas sus relaciones sociales, vecinales, familiares, ante amigos, conocidos o extraños. Que no procrearon hijos.
Que aun cuando la relación íntima de pareja se ha deteriorado, ambos continúan cohabitando y su representado continúa encargándose de cumplir con el mantenimiento del hogar. Que en principio el inmueble donde habitan lo ocuparon en condición de arrendatarios, y posteriormente con dinero tomado en préstamo por parte del accionante, se adquirió la propiedad del inmueble a nombre de la demandada.
B. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió que su representada mantuvo una relación concubinaria con el accionante, pero destacó que dicha unión fue de una duración de 9 años y 7 meses, desde el mes de septiembre de 1997, hasta el 20-04-2007, fecha en que el accionante abandonó la morada que compartían.
Que a la fecha no ha mantenido con el demandante, ningún tipo de relación de pareja, aun viviendo en el mismo inmueble por razones humanitarias, mientras el consiguiera donde mudarse, no obstante el accionante se niega a abandonar el inmueble de su representada, lo que lleva a constantes enfrentamientos verbales.
Que su representada adquirió el inmueble cuando ya se encontraba separada del señor Arturo Isrrael Farias Freites.
Ahora bien, visto que la pretensión de la parte actora, persigue el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, a través de una sentencia mero declarativa que reconozca tal derecho, le corresponde al actor probar los hechos que originan el derecho pretendido, es decir, debe probar los hechos constitutivos del derecho reclamado.
En tal sentido, pasa de seguidas este juzgador constatar si de las pruebas traídas al proceso, se evidencian los hechos que puedan dar lugar al derecho pretendido.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Riela a los folios 10 al 15 marcado “A”, justificativo de testigos levantado por la Notaría Pública Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, de los ciudadanos Doris Seren Pautth, Eulalio Bautista Alpino Velásquez, Yensel Leoncio Acosta Andrade y Faryd Fangri Faria Páez, el cual fue ratificado en el lapso probatorio, compareciendo sólo los ciudadanos Doris Seren Pautth, Eulalio Bautista Alpino Velásquez y Faryd Fangri Faria Páez, en la oportunidad fijada por el tribunal para su evacuación. Y una vez evacuadas las testimoniales, observa quien decide, que los testimonios analizados no son suficientes para acreditar como probados todos los elementos constitutivos de la unión concubinaria hoy pretendido. En efecto, en virtud de la sana critica establecido como forma de valoración del medio, quien decide desestima sus deposiciones por cuanto no se corresponden con alguna otra prueba traída a juicio.
2. Consta a los folios 56 al 57, “constancia de visita ante la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”, por parte del ciudadano Arturo Israel Farias Freites en fecha 01-04-2013. Este documento de índole público administrativo al no haber sido tachado por la contraria se tiene como validamente promovido y con valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, considera quien suscribe que la documental in comento no constituye prueba fehaciente de la relación concubinaria de los ciudadanos Arturo Isrrael Farias Freites y Lorenza Josefina González Rondón, pues sólo se evidencia la voluntad del actor de acudir a la referida Oficina de Atención al Público, a los fines que se le informara los derechos de cada uno de los concubinos, respecto a los bienes que habían adquirido, y donde además si bien es cierto identifica a la ciudadana Lorenza Josefina González Rondón, como su concubina, no se lee suscripción por parte de ésta, ni demostración de su voluntad de acudir al Ministerio Público.
3. Consta a los folios 57 al 63, copia simple del censo practicado por el Consejo Comunal La Unión 2007 y acta de entrega de materiales por parte del mencionado Consejo Comunal al ciudadano Arturo Isrrael Farias Freites, éste documento privado, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial por parte del representante del Consejo Comunal conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue así. En consecuencia, se desecha la documental en cuestión.
4. Consta al folio 64, solicitud de copia de denuncia realizada en contra del ciudadano Isrrael Farias Freites por parte de la ciudadana Lorenza Josefina González Rondón ante la Policía Municipal de Baruta en fecha 25-06-2015, y recibida ante el organismo policial el 02-07-2015, según sello húmedo. Esta documental de índole privado emanado de la parte actora, no constituye elemento probatorio alguno, pues de lo contrario atentaría contra el principio de alteridad probatorio, además tal denuncia no guarda relación con la existencia o no de la unión concubinaria cuyo reconocimiento se pretende, pues no se identifica el motivo de la misma, en consecuencia se desecha la prueba en cuestión.
5. Riela al folio 65 copia simple del talón de emisión de cheque Nº 35705115 de fecha 01-06-09 por Bs. 30.000,00. Esta documental carece de valor probatorio alguno pues no constituye por si solo prueba alguna, además del informe proveniente de la institución bancaria Banesco, Banco Comercial promovida por la representación judicial de la parte actora (88), no se encuentra relación alguna con la copia simple en cuestión. En consecuencia se desecha tal elemento.
Pruebas promovidas por la demanda:
1. Consta al folio 38 y 39, copia simple de documento de compra venta suscrita entre la ciudadana Lorenza González Rondón, en su condición de representante de la ciudadana Mercedes María González (según poder consignado a los autos folio 40), autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17-06-2008, bajo el Nº 20, Tomo 57. Este documental de índole auténtico, al no haber sido tachada por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 eiusdem. Sin embargo, la compraventa en cuestión no guarda relación alguna con los hechos litigiosos.
2. Riela al folio 42 y 43, documento de compraventa suscrito entre la ciudadana Mercedes María González –vendedora- y Lorenza Josefina González Rondón –compradora-. Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumana, en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el Nº 07, Tomo 123 de los libros de autenticaciones de esa Notaría. Esta documental de índole auténtico, al no haber sido tachada por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 eiusdem. Sin embargo, la compraventa en cuestión no guarda relación alguna con los hechos litigiosos.
3. Riela a los folios 44 al 57, título supletorio a favor de la ciudadana María González, declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13-08-2007. Al respecto, aprecia quien suscribe que el documento en cuestión no involucra de forma alguna a los pretendidos concubinos, en consecuencia se desecha, por no cuanto no guarda relación alguna con los hechos litigiosos.
4. Riela a los folios 106 al 119, declaración testimonial de los ciudadanos Brigida Ramona Gonzáles de Betancourt, Cira Corrales de Arguinzones, Desire Sifontes y Eva Eudelia Sifontes, de las deposiciones expuestas, considera quien suscribe que las mismas no se corresponden con alguna otra prueba que conste en autos que puedan ser adminiculadas con tales deposiciones y constituyan prueba de la relación concubinaria, de modo que, de acuerdo al principio de la sana critica establecido como forma de valoración en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman las mismas.
PUNTO PREVIO
De la insuficiencia del poder de representación de la parte actora
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, impugnó por ser insuficiente el poder otorgado por el demandante a sus abogados, esgrimiendo que la parte actora solicitó al tribunal se dicte sentencia por acción mero declarativa y en el instrumento poder solicita demanda judicial de partición de bienes concubinarios.
Así pues, considera necesario este juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, decidir sobre la supuesta insuficiencia del poder otorgado a la representación judicial de la parte actora, y pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
El poder para representar en juicio, debe contener la declaración expresa de voluntad del poderdante y es requisito esencial para la validez de las actuaciones en juicio, debe otorgarse en forma pública o auténtica conforme el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En este orden, consta de autos poder otorgado por el ciudadano Arturo Isrrael Farias Freites a los abogados Félix Alfredo Vegas Martínez y Jaime Ruiz, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta en fecha 25-03-2014, anotado bajo el Nº 03, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, del mismo se lee que el poderdante facultó a los referidos abogados para que ejerzan su voluntad plena, total y absoluta representación, sostengan, defiendan y ejerzan sus derechos, acciones e intereses por ante cualquier tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, en asuntos judiciales o extrajudiciales de cualquier naturaleza en los cuales pueda tener interés “y especialmente en lo relacionado con partición voluntaria de bienes habidos durante la unión concubinaria” que por muchos años mantuvo con la ciudadana Lorenza González Rondón, destacando quien suscribe que no excluye el poder cuestionado las demás acciones judiciales que pudiera intentar el poderdante, pues no es exclusivo a la partición. Corolario de lo anterior, se desestima la impugnación al poder de la representación judicial de la parte actora, planteada por la demandada. Además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso, no reservados por ley a la propia parte.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, destaca quien suscribe, que dada la naturaleza de la pretensión mero declarativa de concubinato, corresponde al actor probar su posición de estado como cónyuge de la ciudadana Lorenza Josefina González, desde abril de 2007 a febrero de 2012, pues la demandada admitió tal concubinato desde septiembre de 1997 a febrero de 2007, a cuyos efectos era necesario verificar la permanencia de la vida en común atendiendo todo esto, a que el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
En efecto, la demandada en su escrito de contestación admitió la existencia de la unión concubinaria desde el mes de septiembre del año 1997 al 20 de abril de 2007, negando categóricamente que la misma haya continuado hasta el 2012, como alegó el actor en su escrito de demanda. Sin embargo, la parte actora no aportó prueba relativa a que se haya mantenido en el tiempo dicha unión como lo esgrimió el actor, pues, si bien es cierto promovió testigos y estos fueron contestes entre sus dichos, no existe alguna otra prueba en autos que avale sus deposiciones.
No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de la demandada en cuanto a la unión concubinaria desde el mes de septiembre del año 1997 al 20 de abril de 2007, con el ciudadano Arturo Isrrael Farias Freites, este juzgado reconoce la existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos Arturo Isrrael Farias Freites y Lorenza Josefina González Rondón, desde el mes de septiembre del año 1997 al 20 de abril de 2007, por ser un hecho admitido y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión merodeclarativa de concubinato incoada por el ciudadano Arturo Isrrael Farias Freites en contra de la ciudadana Lorenza Josefina González Rondón, ambas partes ya identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Téngase como concubinos a los ciudadanos Arturo Isrrael Farias Freites y Lorenza Josefina González Rondón, desde el mes de septiembre del año 1997 al 20 de abril de 2007.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MAURO GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE.
MG/EO/AS
Exp. N° AP11-V-2014-001324.
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