REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°
ASUNTO: AP11-V-2016-000216.
PARTE ACTORA: KAY PHOEBE DUNCAN DE JIMÉNEZ, de nacionalidad trinitense, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.676.895.
PARTE DEMANDADA: TIRSO ALEJANDRO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.391.183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR PARRA PELÁEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.806.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el apoderado judicial de la ciudadana KAY PHOEBE DUNCAN DE JIMÉNEZ, demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano TIRSO ALEJANDRO JIMÉNEZ, alegando que contrajo matrimonio con dicho ciudadano, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19/10/1979, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 123, Folio 123; asimismo alegó que a mediados del mes de septiembre de 1983, aproximadamente, de manera voluntaria, libre y deliberada y sin mediar palabras se fue del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado. Igualmente acotó que de dicha unión conyugal procrearon una hija de nombre JAMAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ DUNCAN, y por último señaló que no tuvieron bienes en común.
En virtud de ello el tribunal, dictó despacho saneador en fecha 23/02/2016 (folio 11) solicitando a la parte interesada a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su pretensa hija, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación de dicho auto.
Mediante diligencia de fecha 01/03/2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó prórroga para dar cumplimiento a lo requerido mediante la figura del despacho saneador, pedimento que fue proveído en fecha 07/03/2016, otorgándosele a la parte interesada nuevamente un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive.
Mediante diligencia de fecha 06/04/2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda, en la cual señaló de forma incongruente que su poderdante durante su unión matrimonial no procreó hijos.
Ahora bien, luego de fenecer el lapso concedido por este Tribunal para que la parte interesada diera cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 23/02/2016, en el sentido que consignara copia de la partida de nacimiento de su pretensa hija, se observa que la parte no cumplió con esa carga procesal en el lapso otorgado; entonces, este Tribunal pasa a dar el siguiente pronunciamiento.
II
PUNTO PREVIO
De la revisión a las actas se pudo constatar que la parte actora dentro del lapso de prórroga otorgado por este Juzgado, no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 23/02/2016; además de ello, se pudo evidenciar que la propia parte actora en su escrito de fecha 06/04/2016, señaló que se le hizo imposible ubicar en la Oficina de Registro de la Parroquia San Juan la partida de nacimiento de la ciudadana Jamaira Alejandra Jiménez Duncan, y que ante esa situación procedió a reformar la demanda.
Asimismo, de la lectura del escrito de reforma se desprende que la parte actora queriendo engañar al Tribunal en su majestad, e incurriendo en un fraude a la Ley, sostiene que de la unión matrimonial -que actualmente se pretende disolver- no se procrearon hijos.
Entonces, a todas luces se puede apreciar que de dicha unión matrimonial si nació una hija que lleva por nombre Jamaira Alejandra Jiménez Duncan, pero ante la dificultad o simplemente la renuencia de la parte actora de presentar su partida de nacimiento a los autos, a los fines de determinar la competencia o no de este Juzgado para sustanciar y decidir la presente causa, la misma parte a través de su representación judicial reformó la demanda mintiendo en cuanto a las existencia de descendientes de esa unión matrimonial.
Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con lo requerido por este Tribunal, debe este Juzgador decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º es muy claro al señalar que la parte accionante en su escrito libelar tiene la carga de establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, de igual forma sostiene el artículo proferido que debe consignar los instrumentos en que base su pretensión.
En relación al tema, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:
“…Los documentos fundamentales de la demanda, (…) son como lo expresa ahora el nuevo código.”Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.” Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se funda la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Entonces, si bien es cierto que una partida de nacimiento no es el instrumento fundamental en una demanda de divorcio, no menos cierto que es un documento fundamental para poder determinar la competencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional; de ello deviene la necesidad de este operador de justicia de dictar un despacho saneador con el objeto que la parte cumpliera con este requisito, para poder tramitar y decidir la presente causa en el ámbito de su propia competencia.
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil actual atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juez del papel de director del proceso, tomando en consideración que deben determinar si una demanda es o no admisible en base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in limine litis, negarse a admitir la demanda que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que en el lapso concedido a la parte demandante, la misma no cumplió con la obligación que le impuso la ley conforme lo previsto en el artículo 340 del Código Procesal Civil, alusiva a los requisitos necesarios para admitir su pretensión, por lo tanto y en base a los argumentos de derecho antes citados la demanda carece del instrumento fundamental para determinar la competencia de este Tribunal, así como de la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que basa su pretensión, y siendo estos necesarios para verificar la correcta admisibilidad es por lo que considera -ante la falta de cumplimiento de la parte actora de lo ordenado mediante despacho saneador- que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Así e declara.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue la ciudadana KAY PHOEBE DUNCAN DE JIMÉNEZ, contra el ciudadano TIRSO ALEJANDRO JIMÉNEZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año 2016. Año 205º y 157º.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
Siendo las _____ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/jps*
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