REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: AH15-V-2002-000048.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/03/1964, bajo el Nº 43, Tomo 7-A cuya reforma estatuaria quedó registrada ante ese Oficina de Registro en fecha 06/07/1999, bajo Nº 10, tomo 132-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ENRIQUE LAGRANGE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.715, 19.654, 21.177, 26.429 y 79.492, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS AURORA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14/04/1970, bajo el Nº 185, páginas 94 y siguientes, Tomo 30, y cuya ultima modificación estatutaria consta del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 21/06/1995, bajo el Nº 30, Tomo 9-A, Segundo Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 31/05/2002. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 28/06/2002 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada bajo los tramites procesales del juicio ordinario.
Mediante auto complementario dictado en fecha 16/09/2002, se le otorgó a la parte demandada ocho (08) días como término de la distancia y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Colon del Estado Zulia para practicar la citación de la parte demandada.
Una vez efectuados los trámites de citación personal de la parte demandada en la persona de su representante legal y siendo imposible su ubicación en fecha 25/06/2003, la parte actora solicitó el emplazamiento de la parte demandada por cartel publicado en prensa, cuya petición le fue acordada en fecha 30/06/2003.
En fecha 27/08/2003 se ordenó la remisión del cartel de emplazamiento por medio de comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Colon del Estado Zulia, con el propósito de su fijación en el domicilio de la parte accionada y en fecha 12/11/2003 la secretaria del Juzgado del Municipio Colon dejó constancia de la fijación del aludido cartel en la dirección de la parte demandada.
En fecha 17/02/2004 el abogado Rubén Makarem, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.572, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de transacción judicial celebrado con su contraparte y solicitó la devolución de los documentos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha 03/02/2005 el Tribunal se abstuvo de homologar la transacción celebrada entre las partes ya que no consta en autos los estatutos de la sociedad mercantil demandada y el poder instrumento de la parte demandante que acredita tal representación, documentación que fue consignada por medio de diligencia de fecha 09/05/2005 y el fecha 17/05/2005 el Tribunal nuevamente se abstuvo de homologar la transacción ya que la parte demandada no estuvo asistido o representado de abogado al momento de la suscripción de la transacción.
Por auto de fecha 04/04/2016, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2005, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la causa, ya que si es cierto que no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de la parte demandante de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nº 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de la parte interesada en este juicio, siendo que han transcurrido once (11) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de la parte demandante de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la solicitante perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS AURORA C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/José Ángel.
AH15-V-2002-000048.
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