REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001357.
PARTE ACTORA: DIEGO VICENTE MENDEZ FLORIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.783.013, debidamente representado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE FLORES DE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.146.
PARTE DEMANDADA: ODRA VERONICA PAEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.105.202.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).
I
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano DIEGO VICENTE MENDEZ FLORIDO, debidamente representado en juicio por el profesional del Derecho Alejandro José Flores De Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.146, procede a demandar a la ciudadana ODRA VERONICA PAEZ PEREZ, por DIVORCIO CONTENCIOSO, ambas partes ut supra identificadas, por divorcio contencioso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, recayendo el conocimiento de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.
En fecha 21 de octubre de 2015, (folio 11) se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2016, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de su imposibilidad de materializar la citación personal de la parte demandada en virtud que en sus respectivos traslados a la dirección señalada en el escrito libelar, no logró ser atendido por persona alguna.
En fecha 01 de febrero de 2016, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en estado en que se encuentra.
Posteriormente, en fechas 04 y 29 de marzo de 2016, y 04 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora compareció a esta sede judicial presentando diligencias mediante las cuales desistió del procedimiento.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Asimismo, el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Y, el artículo 265 ibídem, señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado ALEJANDRO FLORES, teniendo capacidad para disponer del objeto litigioso, decidió abandonar los trámites iniciados para reclamar en juicio su pretensión, por lo que estima quien suscribe, que está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidos los desistimientos.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue el ciudadano DIEGO VICENTE MENDEZ FLORIDO, contra la ciudadana ODRA VERONICA PAEZ PEREZ.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los originales consignados en el presente expediente, y se les devuelvan a la parte solicitante, previa su certificación en autos por Secretaría.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157º
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/Andreina*
|