REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000421.

PARTE ACTORA: ARGENTINA VICTORIA DOMINGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.142.535, debidamente asistida por los abogados LUÍS MARTINEZ NAVARRO y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.854 y 108.298, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ROSA RODRÍGUEZ DOVAL y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DOVAL, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 6.011.027 y V-6.826.938, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).

I
PRIMERO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana Argentina Victoria Domínguez García, debidamente asistida por el abogado Luís Martínez Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.854, procedió a demandar a los ciudadanos María Rosa Rodríguez Doval y Juan Carlos Rodríguez Doval, ambas partes ut supra identificadas, por PARTICION DE COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, recayendo el conocimiento de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.
En fecha 31 de marzo de 2016, (folio 37) se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fechas 07 y 11 de abril de 2016, la ciudadana Argentina Victoria Domínguez García, debidamente asistida por el abogado Leonardo Parra Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.298, compareció a esta sede judicial presentando diligencias mediante las cuales desistió del procedimiento, reservándose la acción.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Asimismo, el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Y, el artículo 265 ibídem, señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana Argentina Victoria Domínguez García, debidamente asistida por el abogado Leonardo Parra Bustamante, Inpreabogado bajo el Nº 108.298, teniendo capacidad para disponer del objeto litigioso, decidió abandonar los trámites iniciados para reclamar en juicio su pretensión, por lo que estima quien suscribe, que está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidos los desistimientos.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara homologado el DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana ARGENTINA VICTORIA DOMINGUEZ GARCÍA contra los ciudadanos MARÍA ROSA RODRIGUEZ DOVAL y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DOVAL.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157º
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA. LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
AP11-V-2016-000421
MJG/EOO/FranciaV.-