REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

ASUNTO: AP11-V-2016-000495.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YENNIFER PATRICIA ARBOLEDA ARBOLEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 25.351.067.

PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL ALEJANDRO MURCIA CELIS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.643.864.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado ADÉRITO DA SILVA CASTRO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.092.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado acreditado en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2016, por la ciudadana YENNIFER PATRICIA ARBOLEDA ARBOLEDA, asistida por el abogado ADÉRITO DA SILVA CASTRO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.092; mediante el cual demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MURCIA CELIS, ambas partes ut supra identificadas en el encabezado del presente fallo
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que es la legítima concubina del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MURCIA CELIS, en virtud que mantiene una relación estable de hecho con dicho ciudadano, la cual es pública, pacífica y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, desde el año 2010.
Manifiesta que durante la unión concubinaria procrearon un hijo según se evidencia de la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, signada con el número 7436, quien lleva por nombre CHRISTO DAMIAN MURCIA ARBOLEDA, venezolano, el cual consta es menor de edad por cuanto nació en fecha 06 de octubre de 2011.

II
DE LA COMPETENCIA

Este juzgador observa que la presente acción constituye un asunto de carácter contencioso, ya que trata sobre el estado civil y capacidad de las personas, de la cual se presume una situación de hecho relativa a la unión concubinaria que alega la accionante haber establecido con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MURCIA CELIS, antes identificado. Sin embargo, este Juzgado evidencia que existe inmerso en esta pretensión el interés de «niño», situación que merece especial atención por parte de quien aquí decide, ya que en principio no es ésta la sede natural según nuestra organización jurisdiccional para tramitar cualesquier caso donde esté inmerso el interés de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo asentó el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 34, de fecha 07/06/2012, la cual estableció:

“…De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia. (…) En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal A-quo)

En este contexto, parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Asimismo, establece en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados, quien aquí decide, considera que este Juzgado de Primera Instancia resulta incompetente para conocer de la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a la jurisdicción especial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos tribunales se ordena remitir este expediente para que continúe su tramitación, una vez haya precluido el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de estar inmerso en autos el interés de un menor de edad, por tratarse de un asunto que debe conocer los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda esta causa, previo los trámites de distribución, por ende remítase el expediente una vez haya fenecido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte solicitante pueda interponer el recurso especial de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/EM