REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°

PARTE ACTORA: OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSE EDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.278.419, V-4.673.149, V-4.768.112, V-8.774.488 y V-10.542.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BENITO ENRIQUE QUIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V-7.620.819.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 44.640.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria en sede cautelar.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
La representación judicial de la parte demandante alegó en el libelo de demanda que sus representados son hijos y herederos legítimos de la de cujus TERESA SOJO DE QUIVERA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero: V-1.716.260, la cual contrajo matrimonio civil con el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, titular de la cédula de identidad número V-1.716.260, según se aprecia del acta de matrimonio número 01, de fecha 12 de enero de 1995, expedida por Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, cursante al folio 33 y su vto; estableciendo el domicilio conyugal en el inmueble que se encuentra integrado por un apartamento residencial, distinguido con el número 124, planta Décima Segunda del Edificio YARACUY, situado en la parte Sur de la avenida Libertador, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestó que en fecha 02 de febrero de 2009, la causante falleció ab-intestato en fecha a causa de Paro Respiratorio Edema Cerebral Hiponatremia, Severa Daño Tubular Senil, según consta del acta de defunción que cursa al folio 25 del presente expediente.
Adujo, que el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, en su estado de cónyuge de la difunta (+), se ha aprovechado de su condición adueñándose del inmueble que conforma el acervo hereditario, incluso alquilando habitaciones a estudiantes, sin solicitar autorización para hacer dicho negocio; afirmo que tampoco suministra información contable de los ingresos por ese concepto, privando a los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSE EDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO (parte demandante) de la cuota hereditaria que les corresponde por ley.
En base a los hechos antes alegados, la abogada de la parte demandante a los fines de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinales 1º, 3 º y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio, medida cautelar innominada de prohibir al demandado alquilar las habitaciones o espacios que pertenezcan al inmueble y medida de embargo sobre los alquileres que el accionado recibe por concepto el arrendamiento de los habitantes que forman parte del inmueble del cual son co-propietarios.
En fecha 01 de febrero de 2016, el tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Entonces, a los fines de pronunciarse sobre la pertinencia o no de las medidas solicitadas, este Tribunal realiza las siguientes precisiones

ÚNICO
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 eiusdem, el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ibídem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro de la cual se señala el embargo de bienes muebles, que es una medida cautelar típica; que tiene por objeto sustraer de la disponibilidad de la parte, de determinados bienes para garantizar así los efectos materiales de la sentencia.
Como toda cautelar típica, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código Adjetivo Civil, al igual que la medida de prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, el embargo de bienes muebles, debe cumplir con los requisitos de procedencia, esto es: el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora.
Respecto al primer requisito: Fumus Boni Iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto a lo pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados. En este caso, resulta que la petición presentada aparece con la posibilidad jurídica de ser tutelada, por no ser contraria a la ley y la parte actora produjo instrumentos que la fundamentan de manera seria, pero que por tratarse de una revisión prima facie, será en la sentencia de mérito que se verificará su procedencia, sólo bastando en este caso una revisión presuntiva de la misma.
Asimismo, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene lo siguiente:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De acuerdo a este precepto legal, las medidas innominadas proceden cuando además de cumplirse los requisitos antes indicados, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se ha denominado como periculum in damni. En tal sentido, estas medidas más allá de recaer sobre bienes materiales de la parte contra quien van dirigidas, se refieren a conductas de hacer o no hacer.
En conclusión, quien aquí decide, considera que la medida cautelar innominada solicitada por la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSE EDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO (parte demandante), relativa a la prohibición de alquilar las habitaciones o espacios que pertenezcan al inmueble, no es procedente en derecho, ya que carece de los elementos de prueba, atinentes a llenar los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 585 y 588 ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no emana de los autos algún elemento de convicción que permitan a este Tribunal a determinar que efectivamente el hoy accionado haya dado en arrendamiento las habitaciones que conforman el inmueble objeto del presente juicio, ni demuestra de que forma podría –de ser cierto ese hecho- causarle lesiones graves o de difícil reparación su conducta; por otra parte, no puede este tribunal coartar el derecho de alguna de las partes inmersas en el presente juicio de ejercer acciones que vayan en pro de su beneficio o actividad económica, ni mucho menos podría decretar medida alguna que vaya en detrimento de terceros, como lo son los presuntos arrendatarios de las habitaciones; ergo, estaríamos violando el derecho que tienen los sujetos de dar en arrendamiento bienes que garanticen el derecho a la vivienda, tal como lo establece la Ley de para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por último, estima quien aquí decide que con el decreto de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien objeto de partición, como el decretado por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2016, se garantizan las resultas del juicio que nos ocupa, siendo a todas luces innecesarios el decreto de alguna otra medida cautelar o innominada. Así de decide.-
DECISIÓN
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA la media de embargo preventiva sobre alquileres de las habitaciones o espacios que pertenezcan al inmueble litigio de la presente demanda.
SEGUNDO: Se NIEGA el decreto de la medida cautelar innominada formulada en el escrito de la demanda.- Así se decide.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157º
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/Yenny*
AH15-X-2015-000051.-