REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2015-001023.

PARTE DEMANDANTE: Ana Jacinta Isturiz Alvarado, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.898.
PARTE DEMANDADA: Isbeth Yarili Gómez Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.681.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Freddy Luís Patiño, Inpreabogado Nº 150.368.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representante judicial alguno de la parte demandada.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de julio de 2015, mediante el cual se intentó pretensión merodeclarativa de concubinato. En fecha 05-08-2015, este juzgado dictó auto admitiendo la presente demanda. Posteriormente, el 11-08-2015, la parte actora asistida por el abogado Freddy Patiño consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 17-09-2015, ordenándose el emplazamiento de la demandada y se libró edicto a todas aquellas personas se creyeran con interés directo y manifiesto en el presente proceso.
En fecha 05-10-2015, el ciudadano José Centeno en su condición de alguacil de este circuito, consignó boleta de notificación debidamente firmada en la Fiscalía 91 del Ministerio Público. En este orden, el apoderado judicial de la actora en fecha 04-11-2015, consignó las resultas provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, Yaritagua, contentivas de los trámites de la citación de la demanda. Asimismo, el referido abogado en fecha 16-11-2015, consignó publicación del edicto.
En este orden, consta de autos que a pesar de estar a derecho la demandada (folio 43) y una vez publicado el edicto en la forma correspondiente y fijado el ejemplar en la cartelera, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que la favoreciera en juicio.

II
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES
Para cumplir con los requisitos de toda sentencia, se pasa a resumir lo hechos alegados por cada una de las partes.
A. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que mantuvo una unión concubinaria pública, estable y notoria con el ciudadano Ysmael Antonio Gómez, durante 22 años, desde el año 1993 hasta la fecha de su fallecimiento el 23 de junio de 2011. Sostuvo que de esa unión concubinaria no procrearon hijo alguno, pero el de cujus procreó una hija antes de dicha unión, ciudadana Isabeth Yarili Gómez Colmenares (hoy demandada). Adujo también, que en el transcurso de su relación llevaron una vida social conjunta cumpliendo mutua y plenamente con los deberes de cohabitación, socorro y respeto.
B. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a dar contestación de la demanda ni promovió elemento probatorio alguno en dicho lapso.
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a dar contestación de la demanda ni promovió elemento probatorio alguno en el lapso probatorio.
Verificada así la contumacia o falta de comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda en los lapsos procesales correspondientes, tanto de contestación como de promoción de pruebas a su favor, visto que la pretensión de la accionante versa sobre el reconocimiento judicial de la unión concubinaria con el de cujus Ysmael Antonio Gómez por 22 años, y la misma no es contraria a derecho, se da cumplimiento al supuesto establecido en el artículo 362 del CPC, referente a la confesión ficta.
Ahora bien, visto que la pretensión de la parte actora, persigue el reconocimiento judicial de la unión concubinaria con el de cujus, a través de una sentencia mero declarativa que reconozca tal derecho, le corresponde a la actora probar los hechos que originan el derecho pretendido, es decir, debe probar los hechos constitutivos del derecho reclamado.
En tal sentido, pasa de seguidas este juzgador constatar si de las pruebas traídas al proceso, se evidencian los hechos que puedan dar lugar al derecho pretendido.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Riela al folio 5 marcado “A”, constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Libertador en fecha 27-07-1999. Este documento de índole auténntico, al no haber sido tachado por ninguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con valor probatorio conforme al artículo 457 eiusdem, y resulta pertinente para evidenciar que al 27-07-1999, los ciudadanos Ismael Antonio Gómez y Ana Jacinta Isturiz Alvarado, titulares de la cédula de identidad Nº 110.862.396 y 16.522.698, respectivamente, convivían desde hacia 10 años, es decir, desde el año 1989.
2. Riela al folio 6, marcado “B”, planilla de “Registro de Asegurado” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Este documento de índole público administrativo al no haber sido impugnado por la contraria en la oportunidad procesal correspondiente se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio aplicando por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo resulta pertinente para acreditar que al 03-02-1993, el de cujus Ysmael Antonio Gómez incluyó a la ciudadana Ana Jacinta Isturiz como su “esposa” en la referida planilla de seguro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2. Riela al folio 8 y 9 marcados “C” y “D” copia certificada de las actas de Nacimiento Nº 576 y 954, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan y la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de La Vega. Estas documentales de índole auténtica al no haber sido tachado por ninguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil se tienen como legalmente promovida conforme el artículo 457 del Código Civil. Sin embargo las mismas se desechan por cuanto las mismas son impertinentes y no aportan elemento de convicción alguno a la presente causa.
3. Riela al folio 9, copia certificada la planilla de actualización de datos de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, este documento al ser expedido por un ente Municipal ajeno al juicio debió ser ratificado mediante prueba de informes, pero no fue así, en consecuencia se desecha.
4. Riela al folio 10 marcado “F”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Ysmael Antonio Gómez, cédula de identidad 10.862.396, ante la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan, en el acta Nº 994 de fecha 25-06-2011. Este documento de índole auténtico al no ser tachada por ninguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como válidamente promovido y pertinente, con pleno valor probatorio conforme el artículo 457 del Código Civil. El mismo es pertinente para acreditar: a) Que el ciudadano Ysmael Antonio Gómez falleció el 23-06-2011, en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador; b) Que la persona que notificó de su fallecimiento fue la ciudadana Alejandrina Ana Jacinta Isturiz; c) Que la ciudadana Isbeth Yarili Gómez Colmenares es la descendiente del de cujus.
5. Riela al folio 12 marcado “H”, certificado de cremación Nº 309, expedida por el Cementerio Jardín Principal del Oeste CEMPRI, C.A. Esta documental privada emanada de tercero, no fue promovida en la forma que corresponde según lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem; considerándose ilegalmente promovidas; sin embargo, al no haber contraprueba alguna que la desvirtúe, quien decide las toma como indicios conforme el artículo 510 íbidem. De éstas se aprecian que la ciudadana Ana Jacinta Isturiz autorizó la cremación de los restos del ciudadano Ysmael Antonio Gómez.
6. Riela al folio 14 al 17, justificativo de testigos ante la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital de fecha 10 de julio de 2012. Observa quien decide que las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos en cuestión, debieron ser ratificadas ante este juzgado conforme el artículo 431 del CPC, y al no ser así, no constituyen prueba alguna, en consecuencia se desechan.
7. Riela al folio 18 marcado “I”, constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal Guaicaipuro del Municipio Libertador. Observa quien suscribe, que la referida constancia fue expedida a solicitud de la ciudadana Ana Isturiz, parte actora en el presente juicio y no consta declaración de voluntad alguna del de cujus, pues es posterior a su fallecimiento. En consecuencia, la documental en cuestión, altera el principio de alteridad probatorio, al ser una documental generada por la hoy actora, en consecuencia se desecha.
Una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, previamente establecido que corresponde a ésta probar su posición de estado como cónyuge del de cujus, a cuyos efectos era necesario verificar la permanencia de la vida en común atendiendo todo esto, a que el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial; se evidencia en el presente caso, que existen elementos suficientes por pruebas plenas para dilucidar que ciertamente existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Jacinta Isturiz e Ysmael Antonio Gómez; los cuales no fueron desvirtuados por la contraparte en la oportunidad correspondiente.
De los medios probatorios se pudo constatar: (i) Que desde el año que indica la parte accionante (1993) comenzó la unión estable de hecho entre ésta y el de cujus; (ii) Que el ciudadano Ysmael Antonio Gómez falleció el 23-06-2011, y la ciudadana Ana Jacinta Isturiz, es quien declaró el fallecimiento y además autorizó la cremación de sus restos, lo que hace fijar a este juzgador que hasta su fallecimiento, la ciudadana Ana Jacinta Isturiz estuvo a su lado.
Así las cosas, se trata entonces de una comunidad cuya relación se probó suficientemente. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
En fin, siendo que en varios recaudos aparece el nombre de Ana Jacinta Isturiz como esposa o como concubina del señor Ysmael Antonio Gómez, hace concluir que ese trato que le dispensaba sugiere una relación estable de concubinato.
No hay motivos para creer que el concubinato probado haya cesado tiempo anterior al fallecimiento del ciudadano Ysmael Antonio Gómez; razón por la cual se mantiene la presunción de esa comunidad concubinaria existente hasta el momento de la muerte del mismo. Y así quedó probado.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, debe prosperar en derecho la demanda que nos ocupa conforme lo dispuesto en el artículo 254 CPC; y como consecuencia de ello, por cuanto el concubinato produce los mismos efectos del matrimonio en virtud de lo establecido en el artículo 77 constitucional y como ha quedado establecido por la jurisprudencia patria que todos los efectos jurídicos que emanan de la relación concubinaria deben ser declarados judicialmente, este tribunal declara la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Ana Jacinta Isturiz Alvarado y el ciudadano Ysmael Antonio Gómez (†) desde el año 1993 hasta el 23 de junio de 2011. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana Ana Jacinta Isturis Alvarado contra la ciudadana Isbeth Yarili Gómez Colmenares, en su carácter de heredera del de cujus Ysmael Antonio Gómez, ambas partes ya identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Téngase como concubinos a los ciudadanos Ana Jacinta Isturis Alvarado e Ysmael Antonio Gómez, desde el año 1993 hasta el 22 de junio de 2011.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º.
EL JUEZ,

ABG. MAURO GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE.
Exp. N° AP11-V-2015-001023.