REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
205º y 156º


ASUNTO: AH15-M-1999-00006.
El juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil SISCA CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, el 07 de marzo de 1997, bajo el N° 26, Tomo 06-A, contra la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SOLVENTES QUÍMICOS SOLQUIM, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de abril de 1993, bajo el N° 52, Tomo 7-A Pro, se inició por libelo de demanda presentada en fecha 26 de febrero de 1999, admitiéndose por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de marzo de 1999, por los trámites del procedimiento monitorio, ordenándose la intimación de la parte demandada.
El 23 de marzo de 1999, compareció el alguacil judicial y dejó constancia de la imposibilidad de la intimación de la parte demandada.
El 24 de marzo de 1999, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre cartel de intimación.
En fecha 25 de marzo de 1999, este tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; las publicaciones en prensa fueron también consignadas por la parte demandada mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 1999.
En fecha 14 de mayo de 1999, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y se dieron por citados en el presente juicio.
En fecha 27 de mayo de 1999, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de solicitud de perención de la instancia y oposición a la intimación.
En fecha 02 de junio de 1999, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil PRODUCTORA DE SOLVENTES QUIMICOS SOLQUIN C.A., y consignaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 15 de junio de 1999, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 05 de agosto de 1999, este Tribunal, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, declaró que los apoderados judiciales de la parte demandada no tienen facultad expresa para darse por intimados en la presente causa, ordenando la continuación del proceso a los fines de la intimación de la accionada.
En fecha 1 de febrero de 2000, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación librado a la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2000, este Tribunal, designó defensor judicial a la parte demandada, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte intimante.
En fecha 04 de mayo de 2000, compareció ante este Tribunal el alguacil encargado y dejó constancia de haber materializado la notificación del defensor judicial designado a la parte intimada. Luego de ello, en fecha 09 de mayo de 2000, compareció el defensor judicial designado y aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.
En esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
De acuerdo a las actuaciones registradas, se evidencia que hay una inactividad de en la presente causa que data desde el 4 de mayo del 2000, fecha en la cual el defensor judicial designado compareció ante este Tribunal y aceptó el cargo recaído en su persona jurando cumplirlo fielmente, es decir, una inactividad de mas de quince (15) años, lo que indudablemente da a entender el abandono del juicio.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.

DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
Remítase el presente expediente a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los depósitos del Archivo Judicial.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo la(s) _______, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
MJG/EO/Andreina*