REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AH15-V-2004-000031.
I
Antecedentes
El juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoare la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A PRO, representada por los abogados LUÍS SAINZ MANTILLA y DANIEL JESÚS SALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.142 y 23.435, respectivamente, contra los ciudadanos VÍCTOR HUGO PIÑERO LÓPEZ y YETCENIA LISCETH PIÑERO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.829.655 y V-12.073.965, respectivamente, se inició mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 23 de enero de 2004, siendo admitida por este Juzgado el fecha 26 de febrero de 2004, ordenándose la intimación de la parte demandada, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de dar cumplimiento a la intimación, se libró oficio Nº 0410; se abrió cuaderno de medidas signado con el número AH15-X-2004-000032, decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; en razón de ello, se libró oficio Nº 0291, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para el cumplimiento de la misma.
En fecha 21 de enero de 2005, este tribunal dictó auto ordenando la paralización del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y abrió una articulación probatoria de ocho (8) días a los fines de que la parte ejecutante alegare y probare lo que considerase pertinente, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.


II
De los efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2005, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que se ha evidenciado en autos la falta de ejercicio de tutela por parte del interesado en este juicio, siendo que han transcurrido más de once (11) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa, que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
De La Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos VÍCTOR HUGO PIÑERO LÓPEZ y YETCENIA LISCETH PIÑERO LÓPEZ, ambas partes identificadas previamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° y 157°.
EL JUEZ


MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _______.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.
AH15-V-2004-000031.
MJG/EOO/FranciaV.-