REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO AP11-V-2013-000817.-
PARTE DEMANDANTE: MARÍA LUISA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.310.390.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO VIAFRA LUCUMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.061.341.
MOTIVO: DIVORCIO CONENCIOSO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÓN).-
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2013, por los abogados MARIO BRANDO Y PAOLA BRANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.059 y 131.293, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA LUISA GÓMEZ; mediante el cual demanda por DIVORCIO al ciudadano FERNANDO VIAFRA LUCUMI, ambas partes ut supra identificadas.
En fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Dicha notificación se verificó en fecha 25 de septiembre de 2013.
Siendo infructuosa la citación de la demandada de forma personal, y a solicitud de la parte interesada, en fecha 21 de noviembre de 2013, se libró oficio Nº 0799 dirigido al Director de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), a los fines de que informará a este despacho el último domicilio del ciudadano Fernando Viafra Lucumi, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-6709 de fecha 10/12/13 proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME).
En fecha 17 de junio de 2014, compareció el abogado Miguel Ángel López, mediante diligencia solicitó se comisionará al Juzgado de Municipio Bolívar Estado Táchira, consignó los fotostatos respectivos, a los fines de que se cumpliera con la citación personal del demandado y le designara correo especial, lo cual fue proveído por este Tribunal por auto de fecha 14 de julio de 2014.
En fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto agregando a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente cumplida.
En fecha06 de julio de 2015, compareció el abogado EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.466, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito de contestación y poder que acredita su representación.
En fecha 30 de julio de 2015, compareció el abogado EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.466, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó avocamiento en la presente causa y se emitiera sentencia.
En fecha 06 de agosto de 2015, este tribunal dictó decisión interlocutoria mediante la cual ordenó la prosecución con el procedimiento establecido, referente a la celebración de los actos reconciliatorios para así salvaguardar esos principios normativos ya aceptados y aplicados de forma cónsona en foro jurídico, en virtud de estar en presencia de una situación atípica se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de la actuación realizada por la parte demandada, a los fines de que expusiera lo que ha bien tuviese con relación a la misma.
En fecha 11 de agosto de 2015, compareció el abogado EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 124.466, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijará oportunidad para el primer acto conciliatorio.
En fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta la notificación al Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015.
En fecha 26 de noviembre de 2015, compareció la abogada Zulaima Dum Colmenares, mediante diligencia expuso que nada tenia que objetar al respecto de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2015 y se mantendrá atenta a la legalidad hasta la culminación en el presente asunto.
En fecha 29 de febrero de 2016, compareció el abogado EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 124.466, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijará oportunidad para el primer acto conciliatorio.
En fecha 04 de marzo de 2016, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa; igualmente, hizo del conocimiento de las partes que las mismas quedaron emplazadas para el primer acto conciliatorio.
Por acta de fecha 20 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron de forma personal ninguna de las partes (folios 158), por lo que se declaro desiertó el mismo.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez efectuado el siguiente preámbulo, observa quien decide, que efectivamente ninguna de las partes propiamente dichas compareció en forma personal al acto fijado por el tribunal, situación que trae consigo la extinción del proceso conforme lo establecido el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (Subrayado del Tribunal).-
De manera que, este juzgador debe declarar extinguido el juicio de divorcio contencioso fundando en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoado ante este órgano administrador de justicia por la ciudadana MARÍA LUISA GÓMEZ contra el ciudadano FERNANDO VIAFRA LUCUMI. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la EXTINCIÓN del proceso en el presente juicio de divorcio intentado por la ciudadana MARÍA LUISA GÓMEZ contra el ciudadano FERNANDO VIAFRA LUCUMI. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ibídem, no hay condenatoria en costas en esta decisión y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
AP11-V-2013-000817.-
MJG/EOO/Francia V.-
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