REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2015-001602
PARTE ACTORA: YAJAIRA MEJIAS BARRETO y LISMAR KARINA MARCANO MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.895.983 y 18.826.993, representadas por JOAQUÍN BRICEÑO CIFUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.220.
PARTE DEMANDADA: CESAR JOSÉ MARCANO LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11. 336.003, asistido por el abogado Alberto Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.546.-
MOTIVO DEL JUICIO: Impugnación e Inquisición de paternidad.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria. (Reposición)
I
ANTECEDENTES
Inició el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 26/11/2015 contentivo de pretensión de impugnación e inquisición de paternidad que fue admitida mediante auto de fecha 03/12/2015, librándose boleta de notificación al Ministerio Público y Edicto conforme al artículo 507 del Código Civil.
Posteriormente, en fecha 14/12/2015, la parte demandada asistida de abogado se dio por citado en el presente juicio.
El juez quien suscribe se abocó a la causa por auto de fecha 13/01/2016.
Mediante escrito presentado el fecha 20/01/2016, la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Civil e Instituciones Familiares, se dio por notificada del presente juicio y declaró que se mantendría vigilante al desarrollo del mismo.
En fecha 11/02/2016, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar de edicto publicado.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 23/02/2016, compareció la parte demandada ciudadano Cesar José Marcano Leonett, presentando escrito mediante el cual no se opuso a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y aceptó no ser el padre biológico de la ciudadana Lismar Karina Marcano.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia de mérito en la presente causa, este juzgado hace las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Que cursa por ante el Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, una declaración de reconocimiento de paternidad efectuada en fecha 21/06/1999, por el ciudadano Cesar José Marcano Leonett, titular de la cédula de identidad Nº 11.336.003, mediante la cual reconoció como hija a la ciudadana Lismar Karina Mejias, hija de la ciudadana Yhajaira Mejías Barreto.
Que sin embargo, el ciudadano Nunzio Luciano Marco Diamanti, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.247.011, manifestó ser el padre biológico de la ciudadana Lismar Karina Mejas.
Que por este motivo acuden para ejercer acción de desconocimiento de paternidad del ciudadano Cesar José Marcano Leonett y se reconozca la filiación paterna de su verdadero padre Nuncio Luciano Marco Diamanti.
Alegatos del demando:
La parte demandada por su parte presentó escrito, aceptando los hechos alegados por la parte actora y declaró que no se oponía al derecho pretendido por ésta.
III
PUNTO PREVIO
DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.
La presente pretensión filiatoría se circunscribe a dos solicitudes puntuales: primero, la impugnación de la paternidad del ciudadano César José Marcano Leonett sobre la ciudadana Lismar Karina Mejias y segundo el reconocimiento de la paternidad del ciudadano Nunzio Luciano Marco Diamanti, sobre ésta última.
Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que la demanda se intentó sólo contra el ciudadano Cesar José Marcano Leonett. Sin embargo, no se constituyó la litis contra el supuesto padre biológico, ciudadano Nunzio Luciano Marco Diamanti.
En este sentido, observa este juzgador que al pretender la parte actora se le tenga como hija biológica de una persona contra la cual no intentó la pretensión, configura una constitución incorrecta de la litis consorcio pasiva, por cuanto de ser declara con lugar la pretensión, esto afectaría directamente intereses del ciudadano Nunzio Luciano Marco Diamanti, que no está al tanto de que en un tribunal se sustancia una pretensión de filiación en la cual él está directamente involucrado, así dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Es decir, en criterio de quien aquí juzga nos encontramos ante el supuesto “a”, donde el ciudadano Nunzio Luciano Marco Diamanti, se encuentra en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, que es que sea declarada la filiación paterna. Entonces, debe garantizársele al mencionado ciudadano el derecho a la defensa ya que éste es fundamental para esa tutela judicial efectiva que se propugna como eje del proceso en Venezuela.
Bajo esa precisión, los jueces como directores del proceso (art. 14 eiusdem), tienen dos roles perfectamente diferenciados en atención al artículo 206 ibídem. En el primer caso, estamos ante un «juez preventivo», que evita la nulidad atendiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva como derechos fundamentales (artículos 49 y 26 CRBV); en el segundo, estamos ante un «juez correctivo», que necesariamente debe corregir mediante la nulidad cuando justamente se encuentren comprometidos formas esenciales del proceso que afecten derechos fundamentales ya citados. Por tanto, todo desorden procesal debe ser corregido por el juez ordinario, para evitar que transcurra indebidamente determinado procedimiento y se llegue a sentencia hasta que incluso sea conocida por nuestro alto tribunal (quien tiene plena competencia de anular cuando hay graves desórdenes procesales por vía del art.107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Luego, no queda a este juzgado sino analizar, si efectivamente al constituirse incorrectamente la litis en el presente juicio, debe corregirse el iter procesal aquí desarrollado y si es el caso constituir el litis consorcio pasivo necesario, a los efectos que todas las partes involucradas en la pretensión aquí intentada tengan ese derecho a ser oídas en un proceso judicial.
Con respecto a esta figura (del litis consorcio) estableció la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia de fecha 12/12/2012 RC- 000778, lo siguiente:
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
…/…
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.) Negritas de este Tribunal.
Con base en el criterio anteriormente establecido, estamos ante una pretensión donde se conforman varias personas que serian afectadas con la decisión que aquí se ha de tomar, se configura, como ya se dijo, ese litis consorcio pasivo que se hace necesario, siendo que se impugna como padre a un ciudadano y otro se inquiere a otro como tal.
El criterio in comento también estableció y fijó, el hecho de la facultad que tiene el juez de integrar de oficio el litis consorcio sea pasivo o activo, con el objeto de la protección integra de los derechos de las partes así, se permite citar este juzgador el siguiente extracto:
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de idas, la CRBV establece que los procesos judiciales en abstracto deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles” (art.26 CRBV); es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; es decir, que solo sean procedentes las anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (art.257 CRBV).
Ahora bien, y con base en el principio de tutela judicial efectiva, la cual involucra y concentra derechos que deben prevalecer en todo proceso jurídico como el derecho a la defensa, a la acción y a un proceso garante de ésta, así como en el análisis en el cuerpo de esta sentencia realizado, este juzgado debe ANULAR las actuaciones procesales y REPONER la causa al estado de admisión de la demandada incorporándose como litis consorte necesario al ciudadano NUNCIO LUCIANO MARCO DIAMANTI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.247.011 y en consecuencia deben declararse nulas todas las actuaciones posteriores a la introducción de la causa en fecha 26/11/2015 exclusive.
V
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley declara: PRIMERO: NULAS todas las actuaciones posteriores a la introducción del escrito libelar en fecha 26/11/2015, exclusive. SEGUNDO: se REPONE la causa al estado admitir la demanda intentada incorporándose como litis consorte pasivo necesario al ciudadano NUNZIO LUCIANO MARCO DIAMANTI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.247.011.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de que ejerzan o no los recursos a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) día del mes de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. MAURO GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE.
Siendo las ____ en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria y dejó copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE
MG/EO/Maria
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