REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AH15-V-2003-000115

PARTE ACTORA: FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/09/1997, bajo el No. 51, tomo 1-A-VII.

PARTE DEMANDADA: YONNY JOSÉ OROZCO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.463.204.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ANDREINA SOLÓRZANO PALACIOS, abogada, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.321.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 04 de agosto de 2003. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 02 de septiembre de 2003, por los trámites del procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 650 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada y comisionando al juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de su práctica, y se ordenó abrir del cuaderno de medidas.
En fecha 9 de octubre de 2003, el Tribunal libró comisión la cual fue retirada por la parte interesada en fecha 2 de diciembre del mismo año.
En fecha 18 de enero de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la paralización del juicio hasta tanto el BANAP, emita certificado de deuda correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2005, el Tribunal dictó auto ordenando la paralización del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente con el respectivo recálculo.
En fecha 28 de julio de 2005, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos las resultas de citación sin cumplir, provenientes del Juzgado del Municipio los Salias Circunscripción Judicial del Estado Miranda
En fecha 25 de abril de 2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.

De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2005, las partes no han efectuado actuación procesal alguna en la que se evidencie su interés. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que pueda hacerse efectiva el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 10 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de ejecutar lo convenido en el juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.

III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano YONNY JOSÉ OROZCO.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis días (26) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
EL JUEZ,



MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,



ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO


MJG/EO/EM