REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AH15-V-2004-000095
PARTE ACTORA: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en lo sucesivo “BANPRO” institución resultante de la fusión por absorción de Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Prestamo, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el número 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 septiembre de 2000, bajo el número 26, Tomo 460-A-Qto., modificados sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social conforme consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, el 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A-Pro; por lo que BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, es la sucesora a Titulo Universal de todos los activos y pasivos que conforman el patrimonio de Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LISETT LEONOR ÁLVAREZ ITRIAGO, ROSANGEL MARIELA ÁLVAREZ ITRIAGO y JOSE FELIX ÁLVAREZ ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.532.797, 11.945.953 y 10.532.796, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ARMINIO BORJAS, JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA ALAMIA PAEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE y otros abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, y 21.177, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 28 junio de 2004. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 03 de agosto de 2004, ordenando la intimación de la parte demandada y se ordenó la apertura de cuaderno de medidas.
En fecha 22 de abril de 2005, se dictó auto ordenando paralizar el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a los fines que la parte ejecutante en el presente procedimiento, alegue y pruebe lo contrario a la presunción establecida en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2005, las partes no han efectuado actuación procesal alguna en la que se evidencie su interés en que se dicte sentencia en el mérito de la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que pueda hacerse efectiva el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 06 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de ejecutar lo convenido en el juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos LISETT LEONOR ÁLVAREZ ITRIAGO, ROSANGEL MARIELA ÁLVAREZ ITRIAGO y JOSE FELIX ÁLVAREZ ITRIAGO.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/EM
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