REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AH15-V-2004-000101.
I
Antecedentes
El juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoare el ciudadano MAURO MORALES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.919.175, representado judicialmente por el abogado ANDRES SABAL A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.203, contra la ciudadana PATRICIA CANEPA FOETSCHL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.234.608, se inició por libelo de demanda presentado para su distribución, el 08 de noviembre de 2004, recayendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 06 de diciembre de 2004, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 660 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada mediante compulsa; en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas signándole el Nº AH15-X-2004-000111, en el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble propiedad de la demandada, librando oficio Nº 2432, al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de su cumplimiento.
En fecha 14 de abril de 2005, el Alguacil encargado de practica la intimación acordada dejó constancia en autos de su imposibilidad de realizarla, pese a sus respectivos traslados a la dirección señalada en el escrito libelar.
En fecha 18 de abril de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la intimación mediante cartel, lo cual fue proveido por este Tribunal por auto de fecha 2 de mayo de 2005. Seguidamente en fecha 21 de julio de 2005, el apoderado actor consignó los carteles publicados en prensa.
En fecha 20 de enero de 2006, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del 650 del Código de Procedimiento Civil. Luego de ello el 28 de marzo de 2006, y en vista de la incomparecencia de la parte intimada, la representación judicial solicitó se ledesignara defensor ad-litem.
En fecha 30 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la paralización del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, hasta tanto se emitiera el certificado de deuda correspondiente acorde con lo dispuesto en la ley vigente y fuese consignado en los autos, en virtud de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.756, en fecha 28 de agosto de 2007.
En esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2007, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que se ha evidenciado en autos la falta de ejercicio de tutela por parte del interesado en este juicio, siendo que han transcurrido más de ocho (08) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa, que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano MAURO MORALES CAMPOS, contra la ciudadana PATRICIA CANEPA FOETSCHL, ambas partes identificadas previamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) Años: 205° y 157°.-
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº ________.
LA SECRETARIO,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
AH15-v-2004-000101.
MJG/EOO/FranciaV.-
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