REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AH15-V-2005-000135

PARTE ACTORA: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología E Innovación (FONACIT), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Nº 1.290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, como ante adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, anteriormente denominado CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS (CONICIT).

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO JOSÉ RIOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.560.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARADEY MARCANO, THAIS DEL CARMEN BRAVO COLINA, BEATRIZ BETSHABE RODRÍGUEZ AVENDAÑO, PAUL SIMÓN ESPINA PARRA, PRISCILA A. OROPEZA OCHOA, MARIA DEL PILAR RUIZ ABAD, JOSE WLADIMIR PAREDES CONTRERAS, GLADYS ALMODOVAR, EDUARDO JOSÉ MEDINA GIL y SOLYMAR DEYANIRA SOLER MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 14.657, 29.789, 88.390, 105.070, 98.816, 62.485, 93.614, 29.624, 89.771 y 98.592, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 18 de noviembre de 2005. Luego, en fecha 12 de diciembre de 2005, este Juzgado dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación a la demanda y se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de informar el último domicilio y movimiento migratorio del demandado. Posteriormente se recibieron oficios en fecha 07 de enero de 2006, provenientes de la DIEX Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos Filiatorios de fecha 26 de diciembre de 2005, signado con el Nº RIIE-1-0501-4083, y de la ONIDEX Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de fecha 26 de diciembre de 2005, signado con el Nº RIIE-1-0601-0076, informando el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano Alfredo José Ríos Rodríguez.
En fecha 07 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de materializar la citación de forma personal. Ello fue acordado por el Tribunal, cumpliéndose con la formalidad de publicación, y así fue asentado mediante nota de Secretaría de fecha 14 de junio de 2006.
En fecha 10 de agosto de 2006, este tribunal dictó auto designando Defensor Judicial al demandado recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Ricardo Valera, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.184, en virtud que transcurrió el lapso concedido al no presente sin que el mismo o algún apoderado judicial acudiera al Tribunal.
En fecha 02 de mayo de 2007, compareció la representación de la parte demandante, por una parte, y por la otra el ciudadano Alfredo José Ríos Rodríguez, parte demandada debidamente asistido por el abogado Héctor José Galárraga y consignaron transacción celebrada entre ellos.
En fecha 10 de mayo de 2007, este Tribunal dictó auto ordenando a las partes consignar autorización del Presidente de Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología E Innovación (FONACIT) parte demandante para llevar a cabo dicho acto de auto composición procesal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación celebrada.-
En fecha 23 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó la continuidad de la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes precisiones. II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2009, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia en la presente causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 06 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.

III
DE LA DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología E Innovación (FONACIT), contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ RIOS RODRÍGUEZ.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/fanny***