REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
ASUNTO: AH15-V-2009-000003.
PARTE ACTORA: AMANDA MORAVIA ÁLVAREZ MORENO DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.472.642, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio PAÚL MILANES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936.-
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ANTONIO VÁSQUEZ MAIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.981.624, actuando en su propio nombre y representación, MARY ISABEL GARCÍA LUCERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.462, representada por el abogado en ejercicio JESÚS VICENTE HIDALGO GÓMEZ, Inpreabogado Nº 14.434, y MILTON ALEJANDRO VÁSQUEZ MAIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.250.612, no consta representación Judicialmente alguna.
MOTIVO DEL JUICIO: Nulidad de Venta.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 09 de diciembre de 2008, se recibió escrito libelar ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribuidor, para efectuar el sorteo de Ley; Posteriormente, nos correspondió su conocimiento, siendo admitido en fecha 17 de abril de 2009, por los trámites del juicio ordinario ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Víctor Antonio Vásquez Maizo, Mari Isabel García Lucero y Milton Alejandro Vásquez Maizo, a los fines que dieren contestación a la demanda.
En fecha 26 de enero de 2010, compareció el ciudadano Víctor Vásquez, parte co-demandada en el presente juicio, actuando en nombre y representación propia, consignando escrito de solicitud de reposición de la causa, el cual a su vez se le tomó como citación tácita.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2011, compareció la ciudadana Mary Isabel García, parte co-demandada y otorgó poder Apud Acta al abogado Jesús Hidalgo, entendiéndose igualmente citada en la presente contienda judicial. Asimismo, esa representación judicial, en fecha 01 de marzo de 2011, se adhirió a la diligencia de fecha 26 de enero de 2010 e igualmente solicitó la reposición de la causa al estado que se cite al co-demandado ciudadano Milton Alejandro Vásquez Maizo, manifestando que el mismo se encuentra fuera del territorio nacional.
Por resolución interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal repuso la causa al estado de citar al ciudadano Miltón Alejandro Vásquez Maizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez notificadas las partes de la citada sentencia, en fecha 23 de mayo de 2014, este Tribunal acordó librar cartel de citación al ciudadano Miltón Alejandro Vásquez Maizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo decidido en el fallo proferido.
En fecha 07 de julio de 2014, compareció la parte actora, consignando las publicaciones en prensa del cartel de citación dirigido al ciudadano Miltón Alejandro Vásquez Maizo.
En fecha 14 de agosto de 2014, previo requerimiento de la parte accionante, se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano Miltón Alejandro Vásquez Maizo. Luego de ello, constatado en autos que se agotó la citación personal del ciudadano Miltón Alejandro Vásquez Maizo, siendo infructuosa la misma y a solicitud de parte actora, en fecha 25 de noviembre de 2015, se libró cartel de citación al citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la parte actora consignó la publicación de dos (2) carteles de citación en los diarios de Ultima Noticia y El Nacional.
En fecha 11 de enero de 2016, el Juez Mauro José Guerra, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a los autos las publicaciones de los carteles de citación.
En fecha 25 de enero de 2016, la secretaria dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril 2016, la parte actora, solicitó se designe defensor judicial al ciudadano Miltón Alejandro Vásquez Maizo y solicitó los datos filiatorios de los ciudadanos Miltón Alejandro Vásquez Maizo y Victor Antonio Vásquez Maizo.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Luego del análisis requerido de las actas procesales que conforman la anatomía de esta causa y de un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales desplegadas por la parte demandante tendientes a traer al proceso a su antagonista jurídico (varios co-demandados), a los fines de integrar la litis, quien aquí decide, observa que existe un verdadero desorden y disgregación de las formalidades del proceso que «deben cumplirse de manera obligatoria».
Quien suscribe, es conciente de la necesidad de evitar reposiciones inútiles que atenten contra el normal desenvolvimiento del trámite procedimental; y por ende que sólo en último caso será necesario declarar las nulidades judiciales, siendo lamentablemente en este caso procedente tal necesidad:
Observa este operador de justicia, que habiéndose cumplido la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano Miltón Alejandro Vásquez Maizo, según los mecanismos legales claramente establecidos en nuestra legislación adjetiva civil, y tal como lo ordenó el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, erróneamente se acordó -posteriormente- librar una compulsa de citación dirigida al mismo (folios 422 y 423 de la pieza I); además de ello, siendo imposible su realización de forma personal, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ibídem, cumpliéndose las formalidades siguientes, situación que constituye una grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, quien se encuentra ausente del proceso y sin conocimiento «en teoría» de su existencia.
Al respecto, es oportuno destacar el contenido del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”
De la exégesis de la norma jurídica antes transcrita, se desprende que una vez se haya cumplido con las formalidades de publicación de los carteles y haya trascrito el lapso fijado por el juez, sin que él compareciera el no presente, ni algún representante suyo, el tribunal deberá nombrarle un defensor judicial con quien se entenderá la citación.
Cabe precisar que, luego de emitidos y publicados los carteles de citación previsto en el 224 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es que vencido el lapso que dicha norma le concede a la parte demandada para que comparezca al juicio sin que esta lo hiciere, debe inexorablemente el tribunal designar defensor judicial a la parte accionada.
La omisión evidenciada en el caso de marras, con respecto a la designación del defensor ad-litem del ciudadano Miltón Alejandro Vásquez Maizo, así como las posteriores actuaciones que erróneamente se realizaron en pro de citar nuevamente a dicho ciudadano, y por trámite distinto al adecuado al presente caso, menoscaban el derecho a la defensa y a la debida asistencia jurídica que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa; entonces al constatarse la falta de designación de defensor judicial al ciudadano Miltón Alejandro Vásquez Maizo, el Tribunal debe aun de oficio, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales realizadas desde la fecha 14 de agosto de 2014 (folio 422 de la pieza 1), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dado lo anterior, y en aplicación a los preceptos Constitucionales y los postulados de nuestra Carta Magna, considera el Tribunal que el remedio procesal para subsanar la omisión acaecida, es declarar nulas las actuaciones realizadas a partir de la fecha 14 de agosto de 2014l y designar un defensor judicial a la parte co-demandada ciudadano Miltón Alejandro Vásquez Maizo, tal como lo dispone en tantas veces citado artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de derecho y de rango constitucional antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de sanear el proceso, evitar lesionar el derecho a la defensa de las partes, en especial la del co-demandado ausente en el proceso y evitar futuras reposiciones de la causa, que pudieran obrar en detrimento de las partes, declara:
PRIMERO: la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES realizadas a partir de la fecha 14 de agosto de 2014, conforme lo establecido en los artículos 14 y 206 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se repone la causa al estado de DESIGNAR DEFENSOR JUDICIAL a la parte co-demandada ciudadano Miltón Alejandro Vásquez Maizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se designa como Defensora Judicial del ciudadano Miltón Alejandro Vásquez Maizo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.250.612, parte co-demandada, a la abogada Jenny Labora, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.711.388 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, con número telefónico 0424-1432543 para que comparezca ante este Circuito Judicial, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo en referencia y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley.- Líbrese Boleta de Notificación
Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). 205º y 156º.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En la misma fecha y siendo las _____________ se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº_______.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/Yenny*
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