REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05/04/2016
205º y 157º
ASUNTO: AH15-M-2007-000001.
El juicio que por COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN), incoare la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, representada por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del años dos mil dos (202), cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., contra los ciudadanos ALEJANDRO GUAICAIPURO ILUKEWITSCH SCHULK, PETRICA ANDREINA MARTÍNEZ DE MACHADO, ROSA AYLCIE ALIZO MILLAN y ORLANDO RAFAEL MACHADO PACHECO, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.484.282, v-3.023.929, V-11.716.431 y V-3.501.552, se observa: se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signando con el Nº AP31-M-2007-000169 (nomenclatura llevada por ese Tribunal) en fecha 04 de octubre de 2007, siendo admitida por ese Juzgado en fecha 08 de octubre de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada. Asimismo, se abrió cuaderno de medidas signado con el número AN31-X-2007-000059, en fecha 30 de noviembre de 2007, dictó auto negando la medida Prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Posteriormente, en fecha 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó su remisión a los Juzgados de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud, de la apelación presentada por la representación judicial de la parte actora, de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2007, correspondiéndole por distribución a este Tribunal conocer de la causa, en fecha 18 de febrero de 2008, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril de 2016 se dictó auto mediante el cual el juez se aboco al conocimiento de la causa.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2009, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que se ha evidenciado en autos la falta de ejercicio de tutela por parte del interesado en este juicio, siendo que han transcurrido más de seis (06) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa, que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN), sigue sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos ALEJANDRO GUAICAIPURO ILUKEWITSCH SCHULK, PETRICA ANDREINA MARTÍNEZ DE MACHADO, ROSA AYLCIE ALIZO MILLAN y ORLANDO RAFAEL MACHADO PACHECO, ambas partes identificadas previamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco días del mes de abril del año 2016.- Años: 205° y 157°.-
EL JUEZ
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIO,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
AH15-M-2007-000001.
MJG/EOO/FranciaV.-
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