REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH15-V-2004-000065
PARTE ACTORA: ciudadana PLÁCIDA NEGRÓN SOTO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 14.553, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN MERENTES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-3.814.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos EMILIO ROJAS PLAZOLA y CÉSAR OCTAVIO ROJAS PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los número 140 y 69.321, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 29 de julio de 2004. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 09 de agosto de 2004, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de reforma con respecto a la medida cautelar.
En fecha 18 de agosto de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando instrumento poder que acredita su representación y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 23 de agosto de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de septiembre de 2004, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas con el objeto de proveer sobre la pertinencia de la medida solicitada la cual se negó por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció la parte demandante y apeló de la decisión dictada, siendo que en fecha 17 de septiembre de 2004, se oyó la apelación en un solo efecto, y previa distribución le correspondió al Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 07 de diciembre de 2004, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de septiembre de 2004.
En fecha 15 de octubre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandante, y solicitó el respectivo pronunciamiento de las cuestiones previas alegada por la parte demandada.
Posteriormente en fecha 29 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes precisiones.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2004, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia en la presente causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 11 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.

III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana PLACIDA NEGRON SOTO contra ciudadana CARMEN MERENTES FUENMAYOR.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.

MJG/EOO/fanny***