REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AH15-X-2016-000010.
El juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, JESÚS REAÑO GUTIERREZ, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD Y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.153.573, V-2.848.909, V- 5.682.094, V-9.207.287 y V-11.508.028, respectivamente, representada por el abogado en ejercicio NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.527, actuando también en su propio nombre, contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, inscrita bajo el N° 12, Tomo 4-A; en la persona de su Presidente, ciudadano LUÍS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -5.029.483, se observa:
Se inició la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.527, ut supra identificado; Posteriormente, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2015, dictó sentencia mediante la cual nos declaró competente para conocer de la presente causa. Luego de ello, el apoderado actor mediante escrito de fecha 20 de enero de 2016, reformó la demanda solicitando se decretara nuevamente medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Dicha reforma fue admitida en fecha 12/02/2016, por los trámites del juicio ordinario; y por auto de fecha 29 de febrero de 2016, este Juzgador ordenó abrir el presente cuaderno de medidas.
En tal sentido, a los fines de proveer sobre la procedencia en derecho o no de la medida solicitada por la parte actora, quien aquí decide, observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra las medidas preventivas establecidas en ese Título, las cuales serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto, es necesario señalar que el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado Ediciones Libra, año 2006, página 515, expone:
“…El artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán (las medidas cautélares) por el Juez sólo cuando: a: Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se ha dado en llamar periculum in mora. (…) b. Cuando acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho…”
Siendo así, tenemos que la parte demandante abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.527, actuando en su propio nombre y representando a los ciudadanos JESÚS REAÑO GUTIERREZ, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD Y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCÍA, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, solicitó la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, consignando documento del Acta de Asamblea general Ordinaria de la Empresa INVERSIONES ANDINA, S.A. manifestando que la Junta Directiva de la misma está conformada por Accionista de la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A., siendo el presidente de ambas el ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ.
Antes de analizar los elementos de procedencia cautelares, debe resolver que decide si en esta materia existe posibilidad o no de decretar este tipo de medidas preventivas. Ello, porque el legislador delegado en esta materia, si bien plantea que los procedimientos judiciales deben tramitarse por el procedimiento ordinario que a su vez permite el régimen cautelar general por remisión del artículo 1099 del Código de Comercio; en concordancia con el artículo 585 Código de Procedimiento Civil; a su vez plantea unas limitaciones en este régimen especial.
Especialmente, dispone el artículo 1099 del Código de Comercio, en su último aparte
“…Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación;…”
Para este tipo de medidas, se decreta con el fin de asegurar que no quede ilusoria la ejecución cuyo objeto es garantizar preventivamente unos bienes que soporten supuesta deuda. En tal sentido, este tribunal tiene el poder cautelar a dichos fines; al hacer una interpretación integral y por demás sistémica de tales regulaciones.
Ahora bien, con vista a lo antes expuesto, en apreciación de los documentos aportados por la parte actora y al tratarse de una medida preventiva de embargo, este Tribunal estima que en el presente caso dimana presuntamente el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir, se conjugan los extremos legales exigidos en los artículos 1.099 del Código de Comercio concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la medida de embargo de bienes muebles peticionada.
En consecuencia, dado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley, quien aquí decide y conforme a lo previsto en los artículos 1.099 del Código de Comercio concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, constituida por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. en la persona del ciudadano LUÍS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.483, en su carácter de Presidente, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CON CERO CENTIMOS (396.000.000,00) que comprende el doble del monto prudencialmente fijado por el Juez, más la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CON CERO CENTIMOS (36.000.000,00) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente al veinte por ciento (20%), ya incluida en la suma anterior. Que en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, será por la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES CON CERO CENTIMOS (216.000.000,00) que comprende la cantidad fijada prudencialmente por el Juez, más las costas anteriormente calculadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Torres, Cardenas, Guasito, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por Distribución le corresponda, al cual se ordena librar despacho y remitirlo anexo a oficio.-
JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando despacho y oficio Nº _____________.-
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
EXP. Nº: AH15-X-2016-000010
MJG/EOO/FranciaV.-
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