REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2015-000931
PARTE ACTORA: Rubén Padilla y Leonardo Augusto Parra Useche, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los número 6.335 y 27.008, respectivamente y titulares de la cédulas de identidad números 2.994.034 y 5.969.998, en ese orden, actuado en sus propios nombres y representación,
PARTE DEMANDADA: Jorge Gómez Mantellini, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.769.683, representado Judicialmente por los abogados Francisco Seijas Ruiz, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.667 y otros.-
MOTIVO DEL JUICIO: Intimación de Honorarios Profesionales.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I.
ANTECED4ENTES
Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda el 21 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados (folio 100), se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su intimación.
Una vez cumplidos los trámites de citación, la misma resultó infructuosa, razón por la cual, a solicitud de parte se ordenó la citación por carteles en fecha 30-09-2015 (folio 217). Una vez en autos las publicaciones del cartel en referencia (folio 240 y 246), el secretario de este juzgado en fecha 26-10-2015, dejó constancia de haberlo fijado, cumpliéndose así con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 13-11-2015, a solicitud de parte, se designó a la abogada Yulimar Salazar como defensora judicial del demandado (folio 258), quien una vez notificada, aceptó y juró cumplir bien y fielmente su cargo (folio 266).
En fecha 08-12-2015, compareció el abogado Francisco José Seijas Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación, escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, con lo cual cesó en sus funciones la defensora judicial designada. Destacando entre las defensas de la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del eiusdem, ordinal 5 del artículo 340 ibídem, en los términos siguientes:
“…es cierto que la prestación de servicios profesionales del abogado –en principio da derecho al cobro de honorarios, tal como prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, sin embargo el procedimiento aplicable es distinto si se demanda en base al artículo 22 de la Ley de Abogados o bien si se hace en base al artículo 23 ejusdem.
…a pesar de que este tribunal admitió la demanda tomando como base el artículo 22 de la Ley de Abogados y otorgó a nuestro representado el lapso de 2 días para dar contestación a la demanda …Al existir tal confusión en cual norma jurídica se fundamenta la demanda… este tribunal no puede seguir tramitando el presente procedimiento sin tener certeza de cual es la norma en que la parte actora verdaderamente fundamenta su pretensión. Esto podría generar a futuro reposiciones de procedimiento, y además causa indefensión para el demandado, en virtud de la reducción del lapso para contestar la demanda de diez días de despacho a dos días, por lo que se hace necesario que la pare actora proceda a subsanar el libelo para evitar tal indefensión…”

En fecha 09-12-2015, el apoderado de la parte demandada, consignó nuevamente escrito de contestación al fondo (folio 314 al 319) y en fecha 16-12-2015 consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08-01-2016, el juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26-01-2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró parcialmente nulo el auto de admisión de la presente demanda y se repuso la causa al estado que el demandado compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, desde que constase en autos la última notificación de las partes, a los fines de que impugnara o no el cobro de los honorarios intimados y/o se acogiera al derecho de retasa de los honorarios intimados.
Una vez en autos la notificación de las partes, el 01 de marzo de 2016, el representante judicial del demandado consignó escrito de contestación de la demanda (folios 5 al 11 de la pieza 2).
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II.
MOTIVA
§
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte intimante:
Realizaron un relato de todas y cada una de las actuaciones judiciales que, a su decir, ejercieron a favor de la ciudadana Ana Cecilia Useche, en atención a la pretensión mero declarativa de concubinato, pretendida por ésta última como su representada, contra el hoy demandado Jorge Gómez Mantellini García, en su carácter de único hijo del de cujus Jorge Gómez Mantelini García, donde resultó vencido mediante sentencia del 10-12-2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial.
Que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación lo cual se decidió en fecha 08-06-2014, por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, decisión contra la cual se recurrió en casación y por sentencia del 14-05-2015, se declaró sin lugar dicho recurso, confirmando la sentencia del ad quem, donde se declaró con lugar el reconocimiento de la relación concubinaria de su representada con el ciudadano Jorge Gómez Mantelini.
Que por cuanto en las sentencias dictadas en los procesos señalados, se condenó en costos y costas del proceso -lo que incluye sus honorarios profesionales-, al ciudadano Jorge Gómez Mantellini García, por lo que procedieron a intimar al referido ciudadano por un monto total de Bs. 203.400.000,00, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Alegatos de la parte intimada:
La representación judicial del intimado, en su escrito de contestación, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º ibidem, esgrimiendo que el escrito libelar presenta confusión entre los hechos narrados y la norma a aplicar. Pues según su decir, cuando se demanda en función del artículo 22, el abogado no tiene una acción directa contra el demandado. Que requiere una autorización auténtica de su representada en el procedimiento donde hubiese resultado victorioso, mientras que si se fundamenta la demanda en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el abogado si tiene una acción directa contra el demandado y el procedimiento aplicable es diferente.
Que igual ocurre con el auto de este tribunal de fecha 26 de enero de 2016, mediante el cual hizo una “modificación parcial” al auto de admisión de la demanda, ya que le corresponde a la parte y no al tribunal, determinar que norma jurídica es aplicable al caso que nos ocupa, lo que podría generar a futuro reposiciones del procedimiento y, además, causa indefensión al demandado.
En cuanto al fondo de la demanda, rechazó el derecho al cobro de los honorarios. Opuso la falta de cualidad de los intimantes, alegando que éstos pretenden el pago de sus honorarios profesionales, en razón a la condenatoria en constas en un juicio donde terminó totalmente vencido su representado, donde la ciudadana Ana Cecilia Useche de Sardi, obtuvo el reconocimiento de la relación concubinaria con el padre de su representado, y al tratarse de una demanda de reconocimiento de estado, era una demanda no estimable en dinero.
Que los abogados intimantes en la presente causa actúan en función de sus propios derechos e intereses sin la autorización de la verdadera titular de las costas. No es aplicable el artículo 23 de la Ley de Abogados porque los intimantes no pueden intentar la pretensión directamente y al aplicarse el artículo 22 de la norma in comento, no tienen cualidad alguna para sostener el juicio, ya que no cuentan con la requerida autorización auténtica.
Finalmente, rechazó la estimación de las actuaciones judiciales por considerarla exageradas.
Asimismo, se acogió al derecho de retasa en el caso de que el tribunal considere que los intimantes tienen derecho al cobro.
§
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte intimante:
El derecho al cobro de los honorarios intimados, derivan de costas procesales, siendo éste no rechazado por la parte intimada, quien se limitó a negar la cualidad de los actores y el monto estimado, por lo que no se requiere más prueba del derecho, quedando en discusión el quantum de los mismos, que corresponde a otra fase del procedimiento..
Pruebas de la parte intimada:
1.- A los folios 285 al 298 pieza 1, marcado “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5, copias simples de contratos de arrendamientos celebrados entre Inmobiliaria Arauca, C. A., y las ciudadanas María Elena Arellano Padrino, Rosana Coletta y Begoña Blanco, y Otras, relativos a inmuebles propiedad del causante. Estas documentales se desechan por cuanto no aporta elementos de convicción alguno al hecho debatido en este juicio ya que van directamente relacionadas con los bienes del causante del demando más no con el derecho al cobro o no de los honorarios hoy intimados, que es el tema de esta fase declarativa del proceso.- Así se decide.-


§
De la cuestión previa.

En cuanto a la cuestión previa promovida, se observa:
El defecto de forma de la demanda denunciado por la parte intimada, en razón a la confusión planteada en cuanto al artículo aplicable, a pesar de que el tribunal admitió la demanda tomando como base el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que además, según su decir, con la sentencia interlocutoria de fecha 26-01-2016, pretendió determinar la norma aplicable, lo que le correspondía a la parte y no al tribunal.
Al respecto, quien suscribe destaca que no se pretendió subsanar la confusión de la parte actora en el escrito libelar en cuanto al derecho aplicable, pues simplemente, se constató de dicho escrito que al versar la pretensión de los intimantes sobre el cobro de honorarios profesionales producto de costas judiciales, el procedimiento a seguir es el establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 01 de junio de 2011 y no el contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. De igual forma, llama poderosamente la atención de este tribunal, que la representación judicial del demandado pretende hacer ver que el tribunal subsanó o suplió defensa de parte, cuando la reposición decretada no buscó mas que garantizar el derecho a la defensa del demandado al otorgarle el lapso de 10 días para comparecer a juicio y dar contestación a la demanda, a los fines de ordenar el procedimiento y evitar futuras reposiciones.
Además, es conocido que los fundamentos de derecho de las pretensiones son afirmaciones que sirven de guía para la interpretación, pero su indicación queda al criterio del actor, quien al errar sobre ellas no da lugar a que se rechace la pretensión, pues solo al juez corresponde aplicar el derecho de acuerdo al principio iura novit curia.
De modo que, al quedar perfectamente establecido que el procedimiento aplicable a los juicios de intimación sobre honorarios judiciales es el establecido por la referida Sala, a partir de la sentencia interlocutoria dictada por éste juzgado el 26-01-2016, no existe tal confusión alegada por la representación judicial del demandado, en consecuencia, no prospera en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-







§

THEMA DECIDENDUM
Punto Previo.
De la falta de cualidad.
Adujo la parte intimada que la parte actora, actúa en función de sus propios intereses, sin la autorización auténtica e incluso sin poder de la verdadera titular de las costas, violentando así la doctrina vinculante. Que los intimantes no pueden intentar la acción directamente y al aplicarse el artículo 22 de la Ley de Abogados no tienen cualidad en juicio por carecer de la autenticación requerida.
Al respecto se observa:
El artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

En este orden, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
De las normas transcritas, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una pretensión directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”
De la disposición anterior, se colige como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (subrayado del tribunal).

La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que puntualmente, se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, pues el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales. Sólo en materia de amparo, dada su naturaleza, más no como pretende hacer ver la representación judicial del demandado, que parece confundir el criterio jurisprudencial al referirse en su escrito de contestación a la sentencia in comento, aduciendo que las demandas relativas al estado y capacidad de las personas y las acciones de amparo no son estimables en dinero y que para reclamar sus costas se necesita autorización auténtica del cliente.
De las consideraciones anteriores, se concluye que los abogados tienen legitimación para pretender directamente el cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas en un proceso judicial donde haya resultado totalmente vencida, sin requerir la autorización de su representada en el juicio que haya dado lugar a dichas costas, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, pues la excepción aludida por la parte demandada sólo se refiere a las acciones de amparo. Corolario de lo anterior, en el caso sub exánime, los abogados intimantes tienen legitimidad ad causam para actuar en este juicio y en consecuencia se desecha la falta de cualidad opuesta por la representación judicial del demandado. Así se decide.-


DEL DERECHO AL COBRO
Decidido así el punto previo, pasa este juzgador a pronunciarse al derecho al cobro o no de los honorarios pretendidos.
Como ya se puntualizó previamente, conforme el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales. Los honorarios de los abogados constituyen el pago por los servicios prestados como profesional en esta rama del saber, por su desempeño como defensor de los derechos de su cliente, asesor y orientador en las distintas actividades requeridas por su representado, etc, siempre en defensa de sus derechos e intereses, bien judicial o extrajudicialmente, los cuales puede reclamar del condenado en costas en el juicio, tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Por ello, cuando el condenado en costas no las paga voluntariamente, la Ley prevé esta vía procesal, a los fines que el abogado pueda estimarlos e intimarlos al pago, proceso que tiene dos etapas bien diferenciadas: la declarativa, en la cual se determina el derecho o no del profesional a cobrar sus honorarios y la ejecutiva, que se inicia una vez haya sentencia definitiva que declare ese derecho y, tiene como objeto fijar el quantum definitivo de las mismas.
Todo esto en atención a la máxima “Quien Pierde Paga”, que se encuentra incluido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues el principio que rige las costas, es el vencimiento total. De manera que, con fundamento en el prenombrado artículo a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. En el caso de autos, la parte actora alegó haber actuado como representante de la ciudadana Ana Cecila Useche Sardi, en un juicio seguido contra el hoy demandado, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde resultó condenado en costas, y los consecuentes procedimientos, donde igualmente se obtuvo una sentencia definitivamente firme.
El concepto de vencimiento total, fue establecido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal -TSJ- desde hace tiempo, y así una vieja sentencia dijo que: “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor…”; es decir, que la declaratoria con lugar determina el vencimiento total del demandado y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para la condenatoria en costas.
Siendo así, partiendo de los alegatos de los intimantes, quienes basan su pretensión en las siguientes actuaciones judiciales: sentencia de fecha 10-12-2013 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde resultó condenado en costas el hoy intimado.
Sentencia de fecha 08-07-2014, dictada por el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, y condenó nuevamente en costas al hoy intimado.
Y finalmente, sentencia de fecha 14-05-2015, dictada por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido y condenó nuevamente en costas al demandado, cabe destacar que su derecho al cobro de honorarios profesionales deriva inmediatamente de la condena en costas en cada una de las instancias antes referidas, por haber resultado totalmente vencido el hoy demandado. Así pues, visto que la parte demandada en dicho juicio resultó condenado en costas y las mismas no han sido satisfechas, los abogados tienen el derecho a reclamarlos judicialmente por sí mismos, como lo indica el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Asimismo, la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó el rechazó a la estimación de las actuaciones judiciales por considerarla exageradas; punto sobre el cual este juzgador observa que tal apreciación no es tema de esta etapa declarativa del derecho, pues corresponde a los jueces retasadores apegados al Código de Ética Venezolano estimar los honorarios.
Tales consideraciones, hacen concluir a quien suscribe que existen elementos suficientes para declarar que los abogados Rubén Padilla y Leonardo Augusto Parra, tienen derecho al cobro de los honorarios judiciales hoy demandados en pago. Así se decide.-
§
DE LA INDEXACIÓN MONETARIA
En cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, la jurisprudencia y la doctrina han establecido, que ciertamente, en los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales si procede la corrección monetaria reclamada, siempre que se solicite en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria, y por tanto resulta innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Sentencia No. 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González). En este orden, ha reiterado nuestro máximo tribunal, que el juez de instancia al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en las cantidades debidas por honorarios profesionales, incurre categóricamente en la infracción de los artículos antes referidos.
Asimismo, en sentencia registrada en la página del Tribunal Supremo de Justicia, como TSJ Regiones, decisión. Año 2007, se determinó lo siguiente:

“… En criterio de quien juzga, el haberse pasado a la fase ejecutiva sin una decisión previa que declarada el derecho de la intimante a cobrar honorarios y que fijara el quantum a retasar, resulta violatorio del debido proceso, por lo que debe reponerse la causa al estado de que el juez de cognición dicte la sentencia que importa a la fase declarativa… sic. … Asimismo deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la indexación peticionada en la demanda por la intimante…”

Dadas las consideraciones anteriores quien suscribe, acuerda la corrección monetaria solicitada por la parte intimante, en su escrito libelar, la cual debe practicarse mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros para la práctica de la misma será determinado en la parte dispositiva del mismo.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de los intimantes opuesta por la parte intimada. TERCERO: CON LUGAR la pretensión intentada por los abogados Rubén Padilla y Leonardo Augusto Parra Useche contra el ciudadano Jorge Mantellini García. CUARTO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios judiciales pretendido por los abogados Rubén Padilla y Leonardo Augusto Parra Useche, actuando en sus propios nombres y representación en contra del ciudadano Jorge Mantellini García. QUINTO: CON LUGAR la corrección monetaria de la cantidad de dinero que determine el Tribunal de Retasa, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 02 de julio de 2015, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa, calculados mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESEY PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ.

MAURO GUERRA
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE.

En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA

ABG. ENDRINA OVALLE.
MG/EO/AS.