REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

ASUNTO: AH15-V-2004-000038.

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNIÓN C.A., inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26/02/1959, bajo el Nº 49, Tomo 6, folio 126, Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria costa del acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados inscrita en el referido Registro en fecha 23/01/2002, bajo el Nº 02, Tomo 04.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS HUMERTO CRUZ HERNANDEZ y OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 64.531 y 85.216, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOXELIN COROMOTO CASTILLO FLORES y ORLANDO JOSÉ GOMEZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.448.058 y 10.629.757, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MILAGROS FALCON GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 04/03/2004. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 05/04/2004 y se ordenó la intimación de la parte demandada por los trámites del juicio especial de ejecución de hipoteca contemplado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Una vez efectuados los trámites de citación personal de la parte demandada, siendo infructuosos los mismos, la parte demandante solicitó en fecha 15/06/2004 la intimación por cartel en prensa, cuya petición le fue acordada en fecha 28/06/2004.
Por medio de diligencia de fecha 06/07/2004, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial consignó en autos el ejemplar del referido cartel y en fecha 13/09/2004, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber cumplido la formalidad de ley alusiva a la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 30/09/2004 la parte demandante solicitó la designación de un defensor judicial para su contraparte, pedimento que fue acordado en fecha 08/10/2004, recayendo tal designación en la persona de la profesional del derecho MILAGROS FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
Luego de haberse dado cumplimiento a las formalidades de notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 11/01/2005.
Por auto de fecha 03/02/2005, se ordenó la paralización del presente proceso en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, abriéndose una articulación probatoria de ocho (8) días a los fines que la parte ejecutante alegara y probara lo contrario a la presunción establecida en dicho auto.
Por auto de esta misma fecha, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2004, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la causa, ya que si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de la parte demandante de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este Juzgador el criterio pacífico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nº 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este Juzgador que se evidencia en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de la parte interesada en este juicio, siendo que han transcurrido más de doce (12) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsara el proceso y demostrara así el interés de la parte demandante de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la solicitante perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.

III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNIÓN C.A., contra los ciudadanos JOXELIN COROMOTO CASTILLO FLORES y ORLANDO JOSÉ GOMEZ RENGEL
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE OCANTO
AH15-V-2004-000038.
MJG/EO/José Ángel.