REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000950
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN INIRIDA MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.420.488.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ALIGIA MENDEZ GONZALEZ y CLAUDINA RODRIGUEZ MILLAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 10.869 y 66.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SLIEMEN YORDI EL KICHIN (vendedor) y SLIEMEN JESUS YORDI AGUILERA (comprador), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.263.562 y V-12.382.410, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos.

MOTIVO: NULIDA DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
Se inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta en fecha 30 de julio de 2014, por la abogada LIGIA MENDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.894.175, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.869, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN INIRIDA MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.420.488, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho.
En fecha 05 de agosto de 2014, previa revisión de las actas procesales se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados.
En fecha 11 de agosto de 2014, la parte actora consignó los fotostátos relativos a las compulsas y para la apertura del cuaderno de medidas, y por auto de fecha 14 de agosto de 2014, se elaboraron las compulsas y se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 03 de octubre de 2014, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose el oficio a la Oficina de Registro correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2014, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar las citaciones de los co-demandados.
En fecha 31 de octubre de 2014, el ciudadano Sliemen Yordi El Kichin, asistido de abogado se da por citado en la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial deja constancia que el 30/10/14, los ciudadanos Sliemen Jesús Yordi Aguilera y Sliemen Yordi El Kichin, recibieron las compulsas y se negaron a firmar el recibo de citación.
Mediante diligencia del 11 de noviembre de 2014, la parte actora con vista a la diligencia suscrita por el Alguacil con respecto a las resultas de la practica de la citación del co-demando Sliemen Jesús Yordi Aguilera, solicitó que la citación del referido ciudadano se realizara por cartel publicado en prensa.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se dicto auto en el cual se le indicó que el caso de autos no se ajusta a los supuestos de hecho indicados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la citación por cartel, razón por la cual se negó la petición formulada por la parte accionante.
En fecha 02 de diciembre de 2014, a solicitud de parte se acordó librar boleta de notificación dirigida a Sliemen Jesús Yordi Aguilera, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Previa consignación de los emolumentos para el traslado para la practica de la notificación establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de enero de 2015, el Secretario de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la referida notificación.
En fecha 21 de enero de 2015, la parte actora solicito se librará cartel de notificación al co-demandado Sliemen Jesús Yordi Aguilera, y este Despacho por auto de fecha 26/01/15, indicó que la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse mediante boleta entregada en la dirección del demandado, no previendo dicho articulo la posibilidad que se libre cartel alguno de notificación, para el caso de que la parte demandada se niegue o no pueda formar el recibo de citación, en virtud de lo cual, se niega lo peticionado, sin que eso impida la posibilidad que la accionante de solicitar la citación por carteles.
En fecha 03 de febrero de 2015, el abogado Munir Souki, en su carácter de Secretario Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que se traslado nuevamente a la dirección aportada y que no pudo cumplir con la misión encomendada.
Mediante diligencia del 05 de febrero de 2015, la parte actora solicito se libre cartel de citación al co-demandado ciudadano Sliemen Jesús Yordi Aguilera.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dejo constancia que en virtud de la inhibición del Secretario Titular se designó a la abogada Romy Mendoza, como secretaria accidental en la presente causa, y se acordó la citación por cartel del ciudadano Sliemen Jesús Yordi Aguilera, librándose el cartel respectivo.
En fecha 27 de febrero de 2015, la parte actora solicitó nuevamente la citación de los demandados.
En fecha 06 de marzo de 2015, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaro el decaimiento de la citación.
En fecha 18 de marzo de 2015, la parte actora solicito la citación de los co-demandados, y por auto de fecha 25 de marzo de 2015, se insto a la accionante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsas.
En fecha 09 de abril de 2015, vistos los fotostatos consignados se libraron compulsas a los ciudadanos sliemen Yordi El Kichin y Sliemen Jesús Jordi Aguilera.
En fecha 21 de abril de 2015, la parte actora solicito se le entregaran las compulsas a los fines de gestionar las citaciones por intermedio de cualquier otro Alguacil de la Circunscripción del Tribunal.
En fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano Miguel Angel Araya, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Sliemen Jesús Yordi Aguilera, por cuanto el local en el cual debía practicar la citación se encontraba cerrado.
En fecha 30 de abril de 2015, se dicto auto indicando que en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial existe un pool de Alguaciles con una cantidad considerable de funcionarios encargados de practicar las citaciones y notificaciones necesarias en los juicios que se tramitan ante los Tribunales pertenecientes a este Circuito, por lo que, se niega la petición realizada por la accionante el 21/04/15; asimismo, vista la consignación realizada el 24/04/15, se le indicó que de requerir se practique nuevamente la citación del co-demandado Sliemen Jesús Yordi Aguilera, puede solicitar el desglose de la compulsa.
En fecha 11 de junio de 2015, a solicitud de parte se ordeno el desglose de la compulsa dirigida al ciudadano Sliemen Jesús Yordi Aguilera, a los fines de practicar nuevamente su citación.
En fecha 16 de junio de 2015, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil con respecto a la citación del ciudadano Sliemen Jesús Yordi Aguilera.
En fecha 25 de junio de 2015, el ciudadano Rosendo Henríquez, Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejo constancia que el ciudadano Sliemen Yordi El Kichin, recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación. En esa misma fecha, y con relación a la citación del ciudadano Sliemen Jesús Yordi Aguilera, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación por cuanto el local en el cual debía practicar la citación se encontraba cerrado.
En fecha 07 de julio de 2015, la parte actora solicita el desglose de la compulsa dirigida al ciudadano Sliemen Jesús Yordi Aguilera, a los fines de practicar su citación; y con respecto a la citación del otro co-demandado, alega que al recibir la compulsa y negarse a firmar se presume citado, y solicita el Tribunal emita pronunciamiento al respecto.
En fecha 13 de julio de 2015, se dicto auto sustanciando diligencia del 07/07/15; por una parte, se ordeno librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Sliemen Yordi El Kichin notificándole la declaración del Alguacil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra, se ordeno desglosar la compulsa dirigida al ciudadano Sliemen Jesús Yordi Aguilera a los fines de practicar nuevamente su citación.
En fecha 20 de julio de 2015, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada Carmen Josefina Caniche Flores, y consigno las expensas para el traslado del Alguacil con respecto a la citación del ciudadano Sliemen Jesús Yordi Aguilera.
En fecha 03 de agosto de 2015, el ciudadano Miguel Ángel Araya, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Sliemen Jesús Yordi Aguilera.
En fecha 16 de septiembre de 2015, a solicitud de parte, se acordó la citación por cartel del ciudadano Sliemen Jesús Yordi Aguilera. En esa misma fecha se libro el cartel de citación respectivo.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la parte actora retiro el cartel de citación, en fecha 30 de septiembre de 2015, consigno los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación del co-demandado Sliemen Jesús Yordi Aguilera.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la parte actora consigno los medios para el traslado del Secretario.
En fecha 08 de enero de 2016, la Secretaria Accidental dejo constancia de la fijación del cartel de citación del co-demandado Sliemen Jesús Yordi Aguilera, y el 11 de febrero de 2016, se indicó que el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir de dicha fecha exclusive, ello dado a que por error material no se aplicó el cheking de diario a la constancia de fijación del 08/01/16.
En fecha 10 de marzo de 2016, la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, pedimento este ratificado en fecha 28 de marzo del mismo año.
-II-
De lo antes narrado, se evidencia que admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los dos co-demandados, ciudadanos Sliemen Yordi El Kichin y Sliemen Jesús Yordi Aguilera, y consignados los fotostátos para la compulsa y las expensas para el traslado del Alguacil, este Tribunal previo el tramite que de las actas se desprende con respecto a la citación de los referidos co-demandados, en fecha 06 de marzo de 2015, declaró el decaimiento de la citación, ya que habían transcurrido más de sesenta días entre la primera citación y la segunda, que a la fecha de la decisión no se había verificado.
Posteriormente, habiendo sido declarado el decaimiento de la citación en este proceso, quedando sin efecto la citación de la parte demandada, y suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de la parte demandada, la parte actora en fecha 18 de marzo de 2015, solicita se libre la citación de los codemandados, pedimento que se acordó por auto de fecha 25 de marzo de 2015, requiriéndose los fotostátos necesarios para librar nuevas compulsas; las cuales se expidieron el día 09 de abril de 2015.
Ahora bien, con relación a los nuevos trámites realizados para lograr la citación de los co-demandados el Tribunal para decidir observa:
En fecha 25 de junio de 2015, el ciudadano Rosendo Henríquez, Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejo constancia que el ciudadano Sliemen Yordi El Kichin, recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación, y que no se logro la citación de Sliemen Jesús Yordi Aguilera, por lo que, la accionante en fecha 07 de julio de 2015, vista dichas declaraciones alega por una parte, que el co-demandado Yordi El Kichin al recibir la compulsa y negarse a firmar se presume citado, solicitando se emita pronunciamiento al respecto; y por la otra, requiere se desglose la compulsa.
En fecha 13 de julio de 2015, se provee la actuación realizada por la accionante en fecha 07 de julio de 2015, se ordeno librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Sliemen Yordi El Kichin, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificándole la declaración del Alguacil; y el desglose de la compulsa del ciudadano Yordi Aguilera, para continuar con los trámites de su citación; al no haberse logrado su citación personal; en fecha 16 de septiembre de 2015, se acordó que la misma se practicara mediante carteles publicados en prensa y habiéndose realizado la publicación y fijación correspondiente; se dejo constancia en fecha 11 de febrero de 2016, que el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir de dicha fecha exclusive. Solicitando en fecha 28 de marzo de 2016, se le nombre defensor judicial al co-demandado Sliemen Jesús Yordi Aguilera.
Dicho lo anterior, este Despacho observa que desde el 13 de julio de 2015, fecha en la cual se libro boleta de notificación dirigida al co-demandado Sliemen Yordi El Kichin, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificándole la declaración del Alguacil; hasta el 11 de febrero de 2016, fecha en la cual habiéndose fijado el cartel de citación del co-demando Sliemen Jesús Yordi Agujera, se dejo constancia que el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir de dicha fecha exclusive, han transcurrido más de sesenta días, y en base a ello, es por lo que, es menester traer a colación lo que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Con respecto a la norma in comento, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo índico:
“…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra de un estado incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”

Al respecto con el tema que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0576 dictada en fecha 29 de julio de 1998, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 98-0112 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio Inversiones Ruth Lar, C.A., Vs. Asfaltos Delta C.A., estableció:
“…esta Sala estima que siendo el artículo en comento (Art. 228 C.P.C.) una norma de general aplicación, y reguladora de las formalidades necesarias para la citación por carteles debe ser aplicada supletoriamente en todo los casos en que este tipo de citación verifique, si bien es cierto que el procedimiento monitorio tiene una norma especial para la verificación de la citación por carteles, la regulación prevista en el Art. 228 del C.P.C., reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados, por ello, estima esta Sala su aplicación incluso en los caso de los procedimientos especiales…”
Igualmente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa, Auto dictado el 26 de Enero de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, en el juicio PDVSA Petróleo S.A., Vs. Aquiles López Vargas y otros, Exp. Nº 03-1497, A. Nº 0012, estableció:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedará sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…”. (Negrillas del Tribunal).

Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto el presente caso se subsume perfectamente dentro del supuesto contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el 06 de mayo de 2011, fecha en la que la ciudadana ELIZABETH ROJAS de MARCANO, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.269, se dio por citada en el presente procedimiento, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de sesenta (60) días, sin que se haya agotado la citación de las co-demandadas las ciudadanas MARINA ROJAS de RIVERO y DAMARIS ROJAS VELÁSQUEZ; en consecuencia se declara el decaimiento de la citación en este proceso, quedando sin efecto las citaciones de la parte demandada, y suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de la parte demandada los ciudadanos CELA ESTHER ROJAS de MONASTERIOS, GUALBERTO ROJAS VELÁSQUEZ, RUTH ROJAS de VEGAZ, NELIDA ROJAS, DAVID JOSE ROJAS VELÁSQUEZ, AURORA ROJAS de ABREU, MARINA ROJAS de RIVERO, ELIZABETH ROJAS de MARCANO y DAMARIS ROJAS VELÁSQUEZ, en su carácter de hermanos del causante, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.091.373, V-981.138, V-2.141.751, V-2.140.080, V-2.985.127, V-2.140.080, V-2.990.316, V-3.477.612, y V-4.133.731, respectivamente, los cinco primeros nombrados domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, el sexto de los nombrados domiciliado en Cumana Estado Sucre y las tres últimos mencionados de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: El DECAIMIENTO de la citación en este proceso, quedando sin efecto la citación de la parte demandada, y suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de los CODEMANDOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANA JULIA JIMÉNEZ U.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:20am.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANA JULIA JIMÉNEZ U.






Asunto: AP11-V-2014-000950