REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000018

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.852.998.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: LUÍS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.808.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.592.301.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESÚS RAFAEL RAMOS y VIRGILIO ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.498 y 5.326.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer el Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.852.998, asistido por el abogado LUÍS MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 144.808, en contra de la ciudadana MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.592.301, quien se encuentra asistida por los abogados JESÚS RAFAEL RAMOS y VIRGILIO ACOSTA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7498 y 5.326.

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de marzo de 2016 se admitió la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

De las denuncias narradas por la parte actora en su escrito de amparo se observa que en el año 2008 el ciudadano José Gregorio Morillo fue denunciado por la presunta agraviante por violencia psicológica; que esto trajo como consecuencia que se le impusieran medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la Prohibición de acercarse a la Víctima, así como la prohibición de por sí o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Así mismo, se le impuso medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 3º del artículo 90 ejusdem, es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con la víctima, constituido por un apartamento ubicado en las esquinas de Truco a Caja de Agua, Edificio Los Arcanos, piso 6, apartamento Nº 64, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Todo lo anterior, generó que se le abriera un juicio por los Delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al asumir la culpa por recomendación del Ministerio Público, se le sentencia, luego apelaron y posteriormente el sobreseimiento de la causa. Finalmente alega que la agraviante, a pesar de estar en conocimiento del decaimiento legal de las medidas de protección, no le permite el acceso a su legítima propiedad, amenazándolo con nuevas denuncias ante el Ministerio Público; que desde que salió del inmueble ha cancelado oportunamente la hipoteca, así como el condominio; que en la actualidad vive con un familiar ya que es de bajos recursos y lo poco que gana lo destina para el pago del inmueble y servicios por lo que solicita volver a vivir en su apartamento.

Fundamenta el recurrente la acción de amparo en los artículos 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, y 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Admitida la acción de amparo, notificadas las partes y fijada la Audiencia Constitucional por auto expreso, se procedió a anunciar el acto dejando constancia de la no comparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente, el Tribunal procedió a dictar el veredicto correspondiente en la siguiente forma: “Se declara el ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencialmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante”.

-II-

De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que fijada la audiencia constitucional y pública, propia de estos procedimientos, y anunciada la misma por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no compareció la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso José Amado Mejías), en la cual establece lo siguiente:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Resaltado del Tribunal)

Siguiendo el procedimiento establecido en el precedente fallo, y constando en autos la no comparecencia de la parte accionante ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Constitucional fijada en el día de hoy 14 de abril de 2016, éste Tribunal, resuelve que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.852.998 debe ser declarada terminada y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, actuando en sede constitucional, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO accionado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de abril de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2016-000018