REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000018

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil F.J. SÁNCHEZ SUCESORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de Almería, Reino de España, en fecha 05 de noviembre de 2004, anotado bajo el número AL-13105, Tomo 511, Libro 0, Folio 63, inscripción 2ª.
APODERADO JUDICIALE DE LA DEMANDANTE: LUIS GERARDO HERNÁNDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 27.040
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C. A, inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00162686-7, en nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO TALLEDO AROMA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.290.495 en su carácter de Presidente y Representante Legal.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 01 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual el abogado LUÌS GERARDO HERNÀNDEZ, actuando en representación de la empresa Sociedad Mercantil F.J. SÁNCHEZ SUCESORES, S.A, procedió a demandar el cumplimiento de contrato suscrito con la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A.

Realizado el sorteo de ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la acción intentada y por auto de fecha 10 de marzo de 2016 se admitió la misma ordenándose el emplazamiento de la accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Ahora bien, abierto el cuaderno de medidas correspondiente toca a este Tribunal pronunciarse respecto a la cautelar solicitada en los siguientes términos:

“...solicito, con suma urgencia, se sirva decretar el embargo de bienes muebles pertenecientes a la demandada de autos (sic), a tenor de lo establecido en el Código Procesal Civil, en sus artículos 585 y 588, ordinal 1º por ser la deuda liquida y exigible…”

-II-

De la revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, considera este Tribunal pertinente realizar un análisis de los supuestos de hecho narrados por la actora, así como la fundamentación jurídica de su pretensión para así, determinar si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide…”

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho).

Ahora bien, considerando que el periculum in mora es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto los criterios transcritos establecen el derecho del actor a solicitar protección cautelar, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien la solicita en virtud del desequilibrio que esto generaría.

Con base a todo lo anterior se hace entendible que al dictar una providencia cautelar sin que los extremos de ley se encuentren cubiertos se corre el riesgo de que el juez sustanciador examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues de hacerlo equivaldría a emitir algún pronunciamiento de mérito, lo que constituiría un adelanto de opinión que conllevaría indefectiblemente a la extromisión del mismo.

Ahora bien, hecha la advertencia anterior y sin entrar a analizar la pretensión de mérito de la actora, es de suma importancia destacar que si bien es cierto que de las actas procesales se podría evidenciar la existencia del buen derecho, debe ser resaltado que al evidenciarse que la parte actora se encuentra constituida por una persona jurídica domiciliada en el extranjero sin que conste en autos la fianza requerida para demandar en la República se encuentra insatisfecho un requisito de ineludible consideración para quien juzga poder decretar la medida cautelar solicitada y ASI SE DECIDE.

Por tales motivos, este Tribunal considera que la medida preventiva debe ser negada por no cumplir con los extremos de ley tal como se explicó anteriormente y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, y los fundamentos de derecho que han quedado explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la representación judicial de la actora en la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de abril de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000018