REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000006
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.146.923.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUÍS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 139.978.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ELSA MARÍA CIFUENTES CANABAL, en su condición de arrendataria y JOSÉ AGUSTIN HERRERA ERVILLA, en su condición de Socio Director de la CASA HOGAR LA ARBOLEDA 2006, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUBEN DELGADO LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA 72.648.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Se recibe el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, quien una vez efectuada la distribución asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.
De una revisión del escrito que encabeza el expediente se evidencia la acción de amparo interpuesta por el ciudadano AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI, fundada en la presunta violación de los artículos 26, 27, 51, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo.
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, la parte accionante alega, básicamente, la lesión al derecho de propiedad; y dirige su acción contra los ciudadanos ELSA MARÍA CIFUENTES CANABAL, en su condición de arrendataria y JOSÉ AGUSTIN HERRERA ERVILLA, en su condición de Socio Director de la CASA HOGAR LA ARBOLEDA 2006, posteriormente identificados, quienes, según su dicho resultan ser los autores materiales de las violaciones denunciadas.
En fecha 13 de abril de 2016, este Juzgado, visto que las partes de la presente Acción de Amparo se encuentran a derecho, fijó para el día miércoles trece (13) de abril de 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia constitucional oral y pública propia de estos procesos.
-II-
Efectuada la audiencia constitucional en la oportunidad procesal respectiva se dejó constancia de la comparecencia de las partes y sus representantes judiciales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 85º del Ministerio Público con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, abogada SUÁREZ RIVAS ELIZABETH.
Una vez iniciado el debate constitucional, correspondió el derecho de palabra al abogado de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: “…Se celebró el contrato de arrendamiento con la ciudadana Elsa María Cifuentes el cual destinaría para uso exclusivo de vivienda, sin embargo, la agraviante en contravención o violación de las obligaciones, por ello, daría por resuelto el contrato, la inmediata desocupación y entrega del inmueble. Ahora bien, del registro electrónico INFOGUIA.COM, se observa que la CASA HOGAR LA ARBOLEDA 2006, C.A., tiene como sede principal la calle Cocorote entre calle Chivacoa y Taborda, Quinta Tiabel San Román. Caracas, el cual su actividad es comercial cuyo fin es un Ancianato, Casa Hogar, Médico Geriatría, Geriátrico. Debo expresar, que el Consejo Comunal San Román, no ha dado aval para la instalación de un comercio en la Quinta Tiabel, así mismo la Comisión de Salud y Bienestar Social del Concejo Municipal de Baruta, no ha dado ninguna clase de permisología para que instalaran una Clínica Geriátrica, el cual atenta contra los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y el Derecho de Propiedad, de allí, que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria – Alcaldía de Baruta señaló según constancia de fecha 2 de diciembre de 2015, que la sociedad de Comercio “Casa Hogar La Arboleda 2006, C.A., no posee registros como contribuyente de este Municipio, así mismo, se debe señalar que la ciudadana Elsa María Cifuntes Caníbal funge en el cargo de Directora. De lo anterior, debo expresar que la agraviante tiene más de 7 años alquilada y solicita un lapso para desocupar, tiempo que deberá ser establecido por el SUNAVI. Ahora bien, hasta la presente fecha aún no han entregado el inmueble, pese al lapso de 6 meses que se le otorgó, además, no existe denuncia hasta los momentos ante el SUNAVI en contra del propietario. Es todo…”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expuso: “…Solicito la inadmisibilidad del presente amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo. Así mismo, debo señalar que el propietario estaba en conocimiento sobre los fines que se le estaba dando al inmueble arrendado. Ciudadano Juez consigno en esta Audiencia fotostatos como medio de prueba. Es todo…”.
Seguidamente el profesional del derecho quien representa a la parte accionante hizo uso de su derecho a réplica aduciendo que: “…Solicito al despacho constate la consignación del informe de la parte presuntamente agraviante de conformidad con lo establecido en la Ley. Es todo…”.
No hubo contrarréplica por la representación de la presunta agraviante.
Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “…Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, corresponde a esta representante del Ministerio Público señalar que el presente amparo es confuso, por tanto, dado el esfuerzo intelectual y tomando en cuenta el derecho de propiedad involucrado, solicito la Inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo, ya que el agraviado puede disponer de las vías ordinarias para reclamar sus derechos, además que está en curso ante la SUNAVI el respectivo juicio administrativo. Es todo”.
-III-
Ahora bien, estando dentro del lapso fijado por este Despacho para publicar el presente fallo en extenso con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Diversas jurisprudencias emanadas de las mas altas instancias jurisdiccionales han sido pacíficas y reiteradas en señalar que para la procedencia de un amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.
Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad, y procedencia, no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales son:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Resaltado del Tribunal).
En lo que respecta al ordinal 5º resulta perfectamente claro que será inadmisible el amparo en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción extraordinaria cuando pudo disponer de vías y/o recursos ordinarios que no ejerció previamente. Sin embargo, este criterio ha sido flexibilizado en atención a la protección de los derechos constitucionales señalándose que podrá, el recurrente en amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario siempre y cuando se le haya demostrado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de sus derechos.
Al respecto, el Profesor Rafael Chavero en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expresa sobre el tema antes aludido lo siguiente:
“(…) Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…) el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede constitucional, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente Nº 01-1924 estableció:
“(…) la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó asentado el siguiente criterio:
“(...) al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Ha sido tan claro e irrefutable el criterio interpretativo acerca de la extraordinariedad del amparo constitucional que tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario no permite confusión alguna al respecto. Así, y de forma contundente, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)”.
Quien juzga, en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la mas calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que esta contiene dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.
Observa este Tribunal que de las exposiciones contempladas al momento de la audiencia constitucional, y muy especialmente de la argumentación sostenida por la parte presuntamente agraviada se infiere la limitación al señalamiento de aspectos de carácter estrictamente procedimental y jurisdiccional, sin haber ejercido la acción de desalojo, la resolución del contrato de arrendamiento o el procedimiento administrativo en materia inquilinaria.
De las exposiciones proferidas no se evidencia, ni se llevó a la convicción de este Juzgador sobre la vulneración de ningún derecho constitucional toda vez que los supuestos hechos perturbatorios suscitados se encuentran enmarcados en una problemática eminentemente jurisdiccional-contractual y ASI SE ESTABLECE.
Puntualizado lo anterior estima este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional se le está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo civil ya que en materia contractual se encuentran dispuestos procedimientos idóneos para tramitar este tipo de conflictos, debiendo concluirse que de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, estando en perfecta sintonía con la opinión proferida por el Ministerio Público, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, por existir los mecanismos procesales idóneos dispuestos por las leyes para dilucidar la pretensión deducida y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional; SEGUNDO: Se exonera de costas a las partes intervinientes dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de abril de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-O-2016-000006
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