REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001565
PARTE DEMANDANTE: VINCENZO CARDILLO PENNIMPEDE, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-735.870.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCO PUPPIO PÉREZ, FRANCO PUPPIO PISANI, MIGUEL ANGEL MARCANO GUEVARA y CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.896, 17.064, 255.190 y 255.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REINALDO ARTEAGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.393.539.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DE JESUS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.383.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
I
Se inicia el presente juicio en fecha 17 de noviembre de 2015 mediante querella interdictal de obra nueva presentada por el ciudadano VINCENZO CARDILLO PENNIMPEDE, quien actúa debidamente asistido de abogado contra el ciudadano REINALDO ARTEAGA MOLINA en su condición de propietario de la Quinta Maruchi, posteriormente identificada.
En fecha 23 de noviembre de 2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó día y hora para la práctica de la inspección judicial a que se contrae la norma adjetiva propia de estos procesos especialísimos siendo practicada en fecha 30 del mismo mes y año. Se levantó acta en la que se ordenó la paralización de la obra previa opinión del experto designado, ciudadano NESTOR CARBALLEIRA.
En fecha 01 de diciembre de 2015 este Tribunal dictó resolución donde materializó la paralización de la obra y, asimismo, se ordenó la constitución de caución o fianza por parte del querellante.
En fecha 04 de diciembre de 2015 se recibió en este Tribunal el informe elaborado por el experto con ocasión a la inspección judicial aludida. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó la caución ordenada.
Cumplidas las formalidades relativas a la notificación del querellado, en fecha 16 de diciembre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se trasladara al inmueble donde se construye la obra nueva a los fines que constatara un presunto desacato de la orden de paralización de la obra.
En fecha 17 de diciembre de 2015 este Tribunal acordó lo solicitado y fijó el traslado para el día 18 de diciembre de 2015 a las 08:30am.
En fecha 18 de diciembre de 2015 este Tribunal se trasladó a la dirección señalada por la querellante, se levantó acta donde se dejó constancia que a simple vista parecieran continuar labores propias de construcción y remodelación.
En fecha 17 de febrero de 2016 compareció el representante judicial de la parte querellada y presentó escrito de defensas con sus anexos.
En fecha 01 de marzo de 2016, visto el escrito presentado por la parte querellada, este Tribunal acordó trasladarse a la dirección señalada en el escrito, junto con el práctico designado, a los fines de determinar si es posible la continuación de la obra, así como las posibles medidas de aseguramiento.
En fecha 02 de marzo de 2016 la representación judicial de la parte querellante solicitó la destrucción de la obras realizadas en la Quinta Maruchi y se opusieron a la suspensión de la medida de paralización de la obra.
En fecha 04 de marzo de 2016 la representación judicial de la parte querellada consignó la fianza ordenada.
En fecha 07 de marzo de 2016 este Tribunal se trasladó a la dirección señalada junto con el experto y, luego de un recorrido por la obra paralizada, se le concedió un lapso de diez días a los fines de la consignación de un informe descriptivo de la situación y posibles riesgos en una supuesta continuación de la obra.
En fecha 08 de marzo de 2016 comparecieron los apoderados de ambas partes y acordaron suspender la causa hasta el día 15 de marzo de 2016, todo ello en ocasión de la excitación que hiciera el juez que suscribe al momento del traslado indicado en el párrafo anterior en vías a un posible arreglo amistoso que pusiera fin al juicio.
En fecha 09 de marzo de 2016 este Tribunal acordó la suspensión de la causa solicitada por las partes.
Posteriormente, cumplido el lapso de suspensión sin que las partes llegaran a un acuerdo extrajudicial, el apoderado judicial de la parte querellante presentó un escrito donde promovió la confesión espontánea de la querellada y solicitó la destrucción de la obra.
En fecha 07 de abril de 2016, nuevamente, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó la destrucción de la obra y se provea lo conducente a los fines de sancionar el desacato.
En fecha 21 de abril de 2016, previa solicitud de la parte querellante, este Tribunal se trasladó y se constituyó en la Quinta El Remanso, a los fines de dejar constancia de los hechos mencionados.
En fecha 25 de abril de 2016 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó un informe emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta.
II
ALEGATOS
DE LA PARTE QUERELLANTE
En la querella interdictal alegó el querellante que es propietario de un terreno y la quinta sobre él construido, con una superficie de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (759,91mt2), terreno que se distingue con el Nº 422, con nombre El Remanso, que se encuentra ubicado en la Urbanización Caurimare, Calle C – A. V, Municipio Baruta, Estado Miranda, identificada con el Nº de Catastro 947 015 030, y cuyos linderos se encuentran suficientemente descritos en autos.
Alegó que en fecha 15 de septiembre de 2015 se produjo un desbordamiento de aguas sobre su inmueble, provenientes de la Quinta Maruchi, ubicada en la Calle “C” de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Estado Miranda, identificada con el Nº de Catastro 947 015 007, cuyo propietario es el hoy querellado; puesto que la Quinta Maruchi se encuentra en posición dominante respecto de la Quinta El Remanso, en el sentido de esta situada en un terreno mucho más elevado que el suyo.
Señala que en la Quinta Maruchi se han estado ejecutando una serie de obras generándose una modificación del cause de aguas de esa quinta, de tal manera que las aguas de lluvia sean dirigidas por gravedad hasta su propiedad, lo que le ha causado la inundación señalada y varios daños que no han sido indemnizados.
En este sentido, alega que el muro que se está construyendo en la Quinta Maruchi se encuentra en el borde de un precipicio, lo que hace nacer un temor fundado, pues, hay un riego inminente de que la referida estructura ceda por contener el agua sin un sistema eficiente de recolección de las mismas, amenazando la integridad física de su familia y de su hogar. Asimismo alega su temor argumentando que en vista de la maquinaria y los escombros que se encuentran el la referida quinta, ejerza un gran peso sobre el borde lo que puede originar el deslizamiento y derrumbe del mismo.
Por último sostiene que la parte querellada no cumplió con las distintas ordenanzas municipales pues no cuenta la con la permisología municipal.
Solicita al Tribunal que ordene al querellado a: 1) paralizar la obra; 2) constituir una garantía a los fines de que puedan responder por los eventuales daños; y 3) a realizar las obras necesarias y pertinentes para evitar el peligro.
DE LA PARTE QUERELLADA
Sostiene, en primer lugar, que en la referida Quinta Maruchi, no se está realizando ninguna obra nueva, pues, según sus dichos, lo que se está haciendo es remover y eliminar las remodelaciones que sufrió la casa respecto de sus planos originales, por lo que, según sus dichos, no puede considerarse una obra nueva.
Alega que los trabajos realizados en la Quinta Maruchi no son los causantes de las inundaciones, pues este problema de aguas es de vieja data y del cual el propio accionado es tan víctima como el actor.
Que el problema de las aguas se debe a un hundimiento del pavimento y acera, donde se colocó una pésima captación de aguas en frente de la Quinta Maruchi, de modo que se produce que el agua se empoce, provocando desbordamientos en la Quinta Maruchi, que posteriormente bajan por las zonas verdes. En este sentido señala que el mencionado problema, así como los supuestos daños sufridos por la parte accionante, no nacen, ni surgieron, de los trabajos que se realizan en la referida quinta, sino que proviene de una mala planificación urbanística de la zona.
Por último, señala que ha realizado trabajos a sus expensas con la finalidad de evitar problemas de aguas, tal como una alcantarilla que recoge el agua de la Calle “C”, por ello, solicitó a este Tribunal se suspenda la medida de paralización de la obra e insiste que los posibles daños de que puedan ambas partes ser víctimas no se debe a los trabajos sino a la mala planificación urbanística.
III
PUNTO PREVIO
La parte actora en distintas oportunidades señaló en el expediente que el querellado incurrió en desacato de la orden judicial de paralización de la obra dictada en fecha 01 de diciembre de 2015 y notificada en fecha 16 de diciembre de 2015, aduciendo que aún después de la referida orden continuaron movimientos de personal y maquinaria propios de construcciones. Movimientos que este Tribunal pudo observar en el traslado de fecha 18 de diciembre de 2015 sin estar presente la parte querellada. En atención a ello insiste en que este Tribunal proceda en tal sentido y que proceda a abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la parte querellada en uno de los traslados de inspección a la Quinta Maruchi (donde estuvo presente el querellante debidamente representado y/o asistido de abogado), en efecto, continuaron, en los días subsiguientes a la paralización de la obra, movimientos de personal y maquinaria, pero no con el propósito de seguir construyendo la obra, sino con la finalidad de remover los escombros y ordenar los materiales de construcción. En refuerzo de lo anterior, se observa que en fecha 08 de marzo de 2016 ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión del proceso por un corto plazo de tiempo, a los fines de llegar extrajudicialmente a un acuerdo amistoso, en ocasión a la inspección que se realizara el día anterior (7 de marzo de 2016 en la que estuvieron presentes ambas partes como se indicó anteriormente) donde fue perfectamente perceptible la paralización de la obra y la conformidad de las partes con dicha paralización, lo que lleva a este Tribunal a concluir que, tal como fue ordenado, la parte querellada acató la orden dictada en este proceso y ASI SE PRECISA. Es por lo anterior que debe declararse improcedente la solicitud de declaratoria de desacato solicitada por la parte querellante y ASÍ SE DECLARA.
IV
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
En la presente controversia, la parte actora pretende la paralización y demolición de la obra nueva por cuanto existe, según sus alegatos, un temor fundado en que la obra le cause más daños a un bien inmueble de su propiedad. Puntualizada la pretensión del actor, le corresponde la carga de probar que en efecto la construcción de la obra es la causa de los daños sufridos, el daño temido y muy probable causa de daños posteriores. Es importante destacar que éstos constituyen verdaderamente los hechos controvertidos en litigio.
Por su parte, el querellado pretende la autorización para la continuación de la obra, ya que, según lo expuesto, los daños sufridos y el riesgo existente no los origina la obra nueva, ello se debe a un problema de mala organización urbanística por lo que él es víctima al igual que el querellante de esa mala planificación urbana. En tal sentido, le corresponde la carga de probar que hubo una mala planificación urbanística que genera este problema de derrumbes y desbordamientos de aguas, siendo este el quid de su defensa.
La parte actora consignó marcado “A”, un informe técnico en copia simple, elaborado por la División de Gestión Ambiental de la Alcaldía de Baruta, en donde se señala que se presume que la afectación sufrida por la Quinta El Remanso proviene de que en la realización de los trabajos en la Quinta Maruchi al no tomar en cuenta las descargas de aguas de escorrentías ni respetar los retiros laterales. Este Tribunal observa que la Alcaldía señala que “SE PRESUMEN” que esa sea la situación por cuanto no pudieron entrar en la Quinta Maruchi de modo que no lograron determinarlo con suficiente certeza. Es por ello que, en vista de que no fue impugnado ni tachado, este Tribunal le confiere valor de indicio, que deberá valorarse junto con las demás pruebas a fin de determinar si logra probar los hechos alegados, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, consignó un legajo de fotografías en blanco y negro, donde se puede apreciar que hubo una inundación en la Quinta Maruchi, que había para entonces una acumulación de tierra en la parte alta del barranco que separa a la Quinta Maruchi de la Quinta El Remanso y que se sufrieron daños tales como una ventana de vidrio grueso rota, tal como se constató en la inspección judicial de fecha 30 de noviembre de 2015. En atención a la forma de promoción de estas documentales, como quiera que se trata de reproducciones fotográficas, este Tribunal únicamente las debe valorar como indicio a fin que junto con las demás pruebas, en forma adminiculada, puedan determinar algún hecho alegado por su promovente. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, la parte actora consignó un Informe Técnico, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, en virtud de una inspección realizada por esa dirección en fecha 20 de enero de 2016. Dicho informe señala que el muro que se construye en la Quinta Maruchi, está “presuntamente” situado en zona verde municipal. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el querellado presentó marcado “C” un informe técnico emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, de la cual se evidencia solo el hecho de que existió una denuncia anteriormente, sin que aporte elementos probatorios relevantes al juicio, por lo que se desechan del proceso.
Marcado “D” consignó un informe técnico emanado de la División de Gestión Ambiental de la referida Alcaldía de la cual se desprende que para el año 2011 ya existía un problema de desbordamientos de aguas entre los inmuebles en disputa. Este Tribunal observa que no fue impugnado ni tachado por lo que le confiere valor probatorio con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto del Informe Técnico elaborado por el experto NESTOR CARBALLEIRA, suficientemente identificado en autos, se observa de su análisis que el estudio de suelo y los cálculos del muro construido en la Quinta Maruchi fueron aprobados y avalados por los Ingenieros Hernán Aguilera y Vicente Morata, respectivamente inscritos en el Colegio de Ingenieros. También se evidencia del mismo que la parte querellada corrigió la problemática de la acumulación de aguas, sin que le correspondiera, mediante la construcción de una tanquilla recolectora (boca de sapo) que recibe y conduce el agua a una segunda tanquilla (construida por el propio querelleado) para que el agua se descargue en los recolectores y drenajes de la comunidad. Este Tribunal le confiere un especial valor probatorio en el entendido que fue este el experto que visitó en un par de oportunidades los inmuebles en disputa, y quien ha sugerido tomar las medidas que luego han sido decretadas en este procedimiento especialísimo.
V
Vista la petición de continuación de la obra, solicitada por la parte querellada, este Tribunal, de conformidad con el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
A fin de crear un contexto conceptual que sirva de marco para resolver este juicio debe precisarse que la finalidad del procedimiento de interdicto de obra nueva es precisamente prevenir daños o nuevos daños causados en bienes poseídos por el accionante. De modo que el actor debe alegar que bienes en su posesión han sufrido daños por la obra nueva emprendida por el accionado, o bien, no ha sufrido daños aún pero estos son inminentes, por lo que debe existir un temor fundado en ello. Sin embargo, para que la pretensión sea procedente, deben cumplirse seis presupuestos señalados en el Código Civil y desarrollados por la doctrina, a saber: 1) que la obra denunciada sea, en efecto, una obra nueva; 2) que sea la obra nueva la que produzca un temor fundado de causar un perjuicio; 3) que lo que se busque proteger sean bienes inmuebles, muebles o derechos reales; 4) que el accionante sea el poseedor de los bienes que se busquen proteger; 5) que la denuncia se proponga dentro del año siguiente al inicio de la obra; y 6) que la obra no esté terminada. Al respecto el artículo 785 del Código Civil, expresa:
“Artículo 785: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.” (Resaltado del Tribunal)
Por más evidente que parezca, es importante recalcar que dichos requisitos deben ser concurrentes, de modo que deben configurarse todos ellos para que pueda ser procedente la pretensión de la parte accionante.
En el caso sub examen se plantea un problema de desbordamiento de aguas y escombros en la Quinta El Remanso, que, según el querellante, provienen de la Quinta Maruchi por ser ésta un terreno dominante respecto del afectado. Así fue apreciado por este Juzgador en fecha 30 de noviembre de 2015, cuando se realizó el primer traslado del Tribunal a la Quinta El Remanso, sin audiencia de la querellada, donde se presenció un desprendimiento de escombros in situ y se ordenó la paralización de la obra.
Ahora bien, posteriormente, una vez a derecho la parte querellada, y analizados los elementos que conforman el acervo probatorio, este Tribunal observa que el problema de desbordamiento de aguas que existe entre los terrenos de la Quinta El Remanso y la Quinta Maruchi, ha surgido en diferentes oportunidades, incluso siendo otros los propietarios de los inmuebles que hoy se encuentran en disputa tal como se puede observar del informe consignado por la parte querellada que data del año 2011. En este sentido, corresponde a este Juzgador, como punto central de análisis, determinar si, en fin, la causa del problema es como tal la obra nueva o bien las condiciones geográficas del sitio, así como la planificación urbanística que afecta a ambos inmuebles.
Tal como se ha venido esbozando en este fallo, y como se constata de las actas que conforman el expediente, en fecha 30 de noviembre de 2015 este Tribunal se constituyó en la Quinta El Remanso a los fines de practicar la primera de las inspecciones que se realizaron donde se presenció un desprendimiento de rocas provenientes del barranco que está en la zona verde (municipal) que separa a los inmuebles en conflicto. Asimismo, este Tribunal pudo apreciar que la quinta había sufrido diversos daños, presumiblemente, producto de los desprendimientos de rocas mencionados.
Ahora bien, una vez solicitada la continuación de la obra y luego de la inspección judicial llevada a cabo en la Quinta Maruchi, y del informe técnico consignado en autos por el experto nombrado por este Tribunal (el cual no fue objetado por ninguna de las partes), se observa que los trabajos ahí realizados fueron avalados por ingenieros en la materia y que el querellado ha realizado ciertos trabajos tendentes a corregir el problema de acumulación de agua que no le corresponden por ser una problemática de la urbanización que, en todo caso, debe ser atendido por la Alcaldía de Baruta, tal como la construcción de una tanquilla recolectora (boca de sapo) así como una segunda tanquilla de recolección.
Por otra parte, llama la atención de quien suscribe que el problema que se trae a esta jurisdicción ya ha sido planteado con anterioridad entre los mismos terrenos en sede administrativa, tal como se desprende del informe técnico promovido por la querellada, pues en él consta que ya para el año 2011 habían reclamos muy semejantes que el de marras. Considerando este hecho, este Tribunal considera pertinente relacionarlo con lo recomendado por el experto en su informe técnico donde propone la intervención de la Alcaldía para que evalúe la zona y liderice un proyecto que solucione, junto con los demás vecinos que sufren este problema, donde se tomen los correctivos necesarios para tal fin. Estos hechos descritos dejan en evidencia que el problema suscitado, corresponde tanto a las circunstancias geográficas del terreno, así como a la planificación urbana inicial de la zona, lo cual debe ser atendido, se insiste, por las autoridades municipales competentes.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera menester determinar si se cumplen con los requisitos o presupuestos de procedencia de la pretensión del actor señalados con anterioridad. En relación al primer requisito, este Tribunal considera que en efecto, la obra denunciada es una obra nueva, pues se trata de trabajos de remodelación que, en fin, modifican el estado original del inmueble; con respecto al segundo requisito este Tribunal estima prudente hacer un detenido análisis ya que este presupuesto es el hecho que sea la obra nueva la que produzca un temor fundado de causar un perjuicio, y, ya como se señaló anteriormente, no existe prueba fehaciente de que sea la obra nueva la causante de los hechos denunciados por el accionante sino, por el contrario, como bien lo hizo ver la parte querellada, este problema tiene un origen anterior a que los propietarios de los inmuebles en conflicto fuesen tales. De hecho, y tomando en cuenta lo expresado en el informe técnico elaborado por el experto designado por este Tribunal, aunado al hecho de que ya existían denuncias sobre el problema, debe concluirse que los hechos narrados libelarmente deben atribuirse a las condiciones geográficas del terreno, así como a la planificación urbanística que adolecen ambos inmuebles.
En conclusión, considera quien suscribe que la actividad probatoria no fue lo suficientemente precisa para determinar que los hechos denunciados han sido originados por una obra nueva ya que al existir una problemática semejante que ha sido canalizada ante la Alcaldía de Baruta en años anteriores crea una duda en este administrador de justicia sobre las causas verdaderas del problema. En este sentido, siendo los interdictos prohibitivos procedimientos fundamentalmente de naturaleza cautelar donde se persigue la paralización o continuación de una obra cuando se cumple con el condicionamiento adjetivo que lo rige, y no habiéndose podido determinar el origen de los hechos libelares, como se dijo anteriormente, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella y en consecuencia AUTORIZAR la continuación de la obra.
VI
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la querella que por Interdicto de Obra Nueva interpuso el ciudadano VINCENZO CARDILLO PENNIMPEDE en contra del ciudadano REINALDO ARTEAGA MOLINA, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia de la motivación que llevó a este Tribunal a desestimar la demanda, se ordena oficiar a la Alcaldía de Baruta a fin de que evalúe la zona, liderice un proyecto que solucione junto con los demás vecinos involucrados y se tomen los correctivos necesarios consistentes en la construcción de un recolector y tuberías de aguas de lluvia que presta servicio en la pendiente del terreno municipal (zona verde) que alindera las parcelas 408, 409 y 422 y que debe ser empotrado en los recolectores principales de la Urbanización Caurimare para que cesen las perturbaciones que fueron constatadas y que no fueron probadas que hubiesen sido originadas por la obra nueva que se lleva a cabo en la Quinta Maruchi.
Se AUTORIZA LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA de la Quinta Maruchi.
Líbrese oficio a la Alcaldía de Baruta adjunto a copia certificada de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de abril de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-001565
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