REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH16-V-1997-000006
Vistas las resultas de la incidencia de fraude procesal, provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue declarado SIN LUGAR el mismo; vista la diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, presentada por el abogado AREBALO J. FRANCO C, en representación del tercero interviniente CONSTRUCCIONES SANCHEZ Y MEYER C.A., mediante la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre su oposición al embargo planteada en fecha 22 de junio de 2000; y vista la diligencia de fecha 03 de agosto de 2015 presentada por el abogado TEOFILO SOSA en su carácter de representante legal del tercero interviniente RUFO PEÑA, mediante la cual solicitó: 1) se oiga la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2001, interpuesta en fecha 27 del mismo mes y año; 2) se declare la perención de la instancia por inactividad de las partes; y 3) se declare la prescripción de la ejecutoria por haber transcurrido más de diez (10) años desde el embargo de los bienes; este Tribunal, luego de una ardua y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera:
En relación con la solicitud propuesta por el representante judicial del tercero interviniente CONSTRUCCIONES SANCHEZ Y MEYER C.A. este Tribunal observa que en fecha 22 de junio del año 2000 compareció sociedad nombrada, mediante apoderado judicial, y se opuso al embargo de parte de los bienes embargados a saber: 1) un compresor grande, con motor marca KAJI, sin serial visible, con otro motor eléctrico marca MARELLI Kw, tipo NV100, L2, ORD-E 13882, Nro 440986 con sus accesorios; 2) siete (07) bombonas de oxígeno-acetileno sin equipo de diferentes tamaños y capacidades; 3) máquina de soldar de 225 amperes; 4) planta eléctrica marca BLACK AND DECKER, de 5 H.P, serial 111-5-5385; 5) un compresor de baterías marca BLIT2, color rojo y blanco; 6) un compresor gris de tamaño mediano; y 8) una mesa con estructura de hierro, para carpintería, con motor serial 131-2BA-80, sin plancha. La referida oposición se formuló alegando la propiedad de los mismos, para lo cual se hizo acompañar de su acta constitutiva-estatutaria, donde se señala que el aporte de los socios al capital social de la compañía se hizo con los bienes muebles que constan en el inventario anexo. Ahora bien, de una pormenorizada revisión del contenido del inventario se observa que ninguno de los bienes embargados según el acta de embargo de fecha 15 de marzo de 2000, forman parte del mismo, ergo, no son propiedad de CONSTRUCCIONES SANCHEZ Y MEYER C.A. En atención de lo anterior la sociedad interviniente no cumplió con el requisito establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que no presentó una prueba fehaciente que acredite la propiedad sobre los bienes embargados, lo que conlleva, de manera ineludible, a este Tribunal a declarar SIN LUGAR la oposición al embargo esgrimida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SANCHEZ Y MEYER C.A en fecha 22 de junio de 2000 y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a lo solicitado por la representación del interviniente RUFO PEÑA, suficientemente identificado en autos, este Tribunal resuelve: 1) en relación a la solicitud de oír la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2001, interpuesta en fecha 27 de marzo de 2001, este Tribunal observa de los autos, que ni en la fecha señalada, ni en fechas posteriores, consta que parte alguna haya ejercido recursos contra la referida sentencia, en tal virtud mal se podría proveer al respecto. 2) en relación a la solicitud de perención de la instancia, este Tribunal advierte que la presente causa se encuentra en estado de ejecución desde que se dictó sentencia en Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, es decir, en fecha 08 de diciembre de 1999. Asimismo, observa quien juzga que en fecha 22 de junio de 2000, se formuló una oposición al embargo en los términos supra señalados, que no se resolvió en todo el tiempo transcurrido sino en el presente auto. En atención al contexto anterior no puede imputarse tal inactividad a las partes, de modo que la aplicación de esa figura procesal se hace inoperante conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil donde se señala expresamente que la inactividad del Juez no producirá perención. 3) por último, con respecto a la solicitud de declaratoria de prescripción de la ejecutoria, este Tribunal observa que el artículo 1.977 del Código Civil establece en su último aparte que la “acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años”. Ahora bien, se observa que, como se señaló anteriormente, la presente causa se encuentra en estado de ejecución desde que se dictó sentencia en la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 1999, es decir, hace dieciséis (16) años y cuatro (04) meses, de modo que, sin entrar a analizar los posibles lapsos de inactividad transcurridos, es perfectamente palpable que no han transcurrido los veinte (20) años que se requieren para que opere la prescripción de la acción nacida de la ejecutoria de una sentencia.
Por lo motivado anteriormente este Tribunal debe negar los petitorios solicitados por la representación judicial del tercero opositor RUFO PEÑA.
En virtud del tiempo transcurrido considera este Tribunal ordena notificar a las partes y a los terceros intervinientes, a saber: OCTAGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A; RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA; RUFO PEÑA y CONSTRUCCIONES SANCHEZ Y MEYER C.A., todos suficientemente identificados, a fin de continuar con la fase de ejecución en el estado en que se encuentra.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de abril de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH16-V-1997-000006
|