REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000752
PARTE ACTORA: JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.300.714.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN BRACHO y RÓMULO PLATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.286 y 122.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.070.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, JOSE AMALIO GRATEROL LAFEE y THELMA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.258, 76.605 y 66.605, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución del mismo procedió a su remisión al juzgado Décimo Noveno de Municipio.
Cumplidos los trámites relacionados con la citación, en fecha 25 de febrero de 2014 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito donde opusieron las cuestiones previas relativas a la incompetencia del juez, así como la relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.
En fecha 28 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2014 ese Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, declarando su incompetencia y declinó la misma en los Juzgados de Primera Instancia.
Recibido el expediente en este Circuito Judicial, y previo sorteo en fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado Noveno de 1ra Instancia dio por recibido el expediente.
En fecha 23 de julio de 2014 el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.
Posteriormente, una vez estando las partes a derecho, en fecha 06 de octubre de 2014 dicho tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda y, consecuencialmente, resuelto el contrato.
En fecha 21 de octubre de 2014 los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por notificados del fallo y apelaron del mismo.
En fecha 31 de octubre de 2014 ese juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 10 de noviembre de 2014, previa remisión y sorteo del expediente, Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al mismo y, en fecha 30 de abril de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la apelación ordenando la reposición de la causa al estado en que las partes sean notificadas de la decisión de fecha 23 de julio de 2014 que resolvió las cuestiones previas y ordenó la remisión del expediente al juzgado a quo.
Remitido el expediente, el Juzgado Noveno de este Circuito Judicial le dio entrada y, en esa misma fecha, la Juez de ese Despacho se inhibió del conocimiento de la causa por lo que el expediente fue remitido a la URDD a los fines de su distribución.
En fecha 17 de noviembre de 2015, previo sorteo, este Tribunal recibió el expediente procediendo a darle entrada en los Libros respectivos.
En fecha 15 de enero de 2016 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 23 de julio de 2014 que resolvió las cuestiones previas.
En fecha 21 de enero de 2016 la parte demandada se dio por notificada de la sentencia de fecha 23 de julio de 2014 que resolvió las cuestiones previas.
En fecha 23 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de marzo de 2016 la representación judicial de la parte demandante solicitó se declare la confesión ficta.
-II-
Sostiene la parte actora que en fecha 16 de enero de 2013, celebró un contrato denominado “Promesa Bilateral de Compra Venta”, con el demandado, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, del Estado Miranda el cual quedó debidamente autenticado bajo el Nº 03, Tomo 05, en donde la actora se comprometió a vender y el demandado a comprar, un inmueble constituido por un apartamento distinguido 4-A, número de catastro 33310509000004-A, ubicado en el piso cuatro (4) de la Torre B, del edificio denominado Residencias Geminis, situada en la Urbanización Los Naranjos, Calle Este Tres (3), Municipio El Hatillo, Estado Miranda; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con la fachada Este del Edificio; y OESTE: con el apartamento 4-B y pasillo de circulación del ascensor de servicio.
Señala que la cláusula Quinta de la convención establece que el plazo para perfeccionar la venta es de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación del contrato mencionado, más una prórroga de treinta (30) días que comienza a contarse una vez vencido el primer término.
Asimismo, señala que la cláusula Séptima del contrato señala que el promitente comprador se compromete a, con al menos treinta (30) días de antelación al vencimiento del contrato, entregar a la vendedora, hoy actora, toda la documentación requerida para poder protocolizar el documento definitivo de venta.
Por último, aduce que de conformidad con lo estipulado en la cláusula Décima Primera del contrato, tiene derecho a retener la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), por concepto de cláusula penal por incumplimiento de las obligaciones del comprador demandado, que constituye un treinta por ciento (30%) de lo recibido en arras.
Ahora bien, señala que el demandado incumplió con sus las obligaciones anteriormente señaladas por lo que solicitó se resuelva el contrato y se condene al demandado al pago de lo establecido en la cláusula penal, es decir, la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) y se ordene la devolución del saldo restante, es decir, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00).
Por otra parte, observa quien suscribe que la parte demandada no hizo uso de su derecho a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere.
-III-
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 15 de enero de 2016 la parte actora quedó debidamente notificada de la sentencia de fecha 23 de julio de 2014. Asimismo se observa que en fecha 21 de enero de 2016 la parte demandada quedó también debidamente notificada de dicho fallo, de manera que, habiéndose dado cabal cumplimiento a la orden de la alzada y siendo este fallo el que resolvió las cuestiones previas, el lapso de comparecencia comenzó a computarse el día de despacho siguiente al de la última de las notificaciones, esto es, el 22 de enero de 2016.
A fin de puntualizar el computo para el lapso de contestación de la demanda debe señalarse que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco (05) días de despacho siguientes a la resolución del tribunal (o la última de las notificaciones que de ella se efectúe), de modo que venció en fecha 28 de enero de 2016.
Asimismo, debe resaltarse para los efectos subsiguientes de este fallo que en el lapso establecido para la promoción de pruebas, abierto de forma ope legis, la parte demandada no promovió nada que le favoreciere.
En vista de lo anterior, se hace menester citar lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de confesión ficta, que establece textualmente que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del precepto adjetivo transcrito se evidencia que para poder materializarse la confesión ficta del demandado deben darse tres supuestos o requisitos concurrentes como lo son: 1.- la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2.- la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
1) En lo que se refiere al primer supuesto para la procedencia en derecho de la confesión ficta, consistente en la falta de contestación oportuna de la demanda, es perfectamente palpable de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, siendo que, como se explicó anteriormente, dicho lapso venció en fecha 28 de enero de 2016, de lo que se puede deducir sin dar lugar a otra interpretación que tal proceder constituye una conducta contumaz que da lugar, indiscutiblemente, al primer requisito para que opere la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.
2) Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es palpable que no presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que tal ausencia da lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.
3) Con respecto al tercer requisito legal que se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.
En el presente caso, este Tribunal puede observar que la parte demanda, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a una RESOLUCIÓN DE CONTRATO de opción de compraventa de un inmueble, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo, con lo que debe considerarse enteramente satisfecho el tercer requisito para hacer procedente la confesión ficta de la parte demandada y ASI SE ESTABLECE.
Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:
“…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)
Habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración, inmediata, de la CONFESIÓN FICTA en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada. En razón de lo anterior este Tribunal declara lo siguiente: PRIMERO: RESUELTO el contrato objeto del presente juicio suscrito entre ambas parte en fecha en fecha 16 de enero de 2013 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, del Estado Miranda el cual quedó debidamente autenticado bajo el Nº 03, Tomo 05; SEGUNDO: se condena al demandado al pago de lo establecido en la cláusula penal, es decir la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00); TERCERO: se ordena a la actora la devolución del saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00) lo cual deberá constar en autos antes de proceder a la ejecución de la sentencia.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de abril de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-000752
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