REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2009-000674
DEMANDANTE: MARJORIE JACQUELINE TORRES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.922.595.
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APODERADO
DE LA PARTE
DEMANDANTE: José Alberto Ybarra Vargas abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.831
DEMANDADO: HENRY JOSÉ LINARES ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.438.631.
APODERADO
DE LA PARTE
DEMANDADA: No constituido en autos.-
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de junio de 2009, por la ciudadana MARJORIE JACQUELINE TORRES ACOSTA, debidamente asistida por el abogado José Alberto Ybarra Vargas, mediante la cual demanda por Acción Reivindicatoria, al ciudadano Henry José Linares Almeida (ambas partes anteriormente identificadas).
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, entre las horas comprendidas para Despachar, de ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a los fines que diera formal contestación a la presente demanda.
En fecha 18 de junio de 2009, compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y otorgó poder Apud-Acta al abogado José Alberto Ybarra Vargas. Seguidamente compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa asimismo canceló los emolumentos correspondientes.
En fecha 22 de Junio de 2009, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se libró compulsa.
En fecha 03 de julio de 2009, compareció el ciudadano Alguacil y dejó constancia que se traslado a fin de citar al demandado, el cual le fue imposible, razón por la cual procede a consignar la compulsa.
En fecha 10 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada, mediante cartel.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, este Juzgado ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó ejemplares de cartel de citación publicados en prensa.
En fecha 09 de diciembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la designación de defensor Ad-Litem.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2010, este Juzgado ordenó designar defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2010, compareció el ciudadano alguacil y dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.
En fecha 01 de febrero de 2010, compareció la defensora judicial designada y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 24 de febrero de 2010 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de citar al defensor Ad-Litem.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010 este Juzgado ordenó la citación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 22 de marzo de 2010, compareció el ciudadano alguacil y dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 07 de abril de 2010 compareció la defensora Ad-Litem y consignó escrito de contestación.
En fecha 23 de Abril de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2010, compareció la defensora Ad-Litem y consignó acuse de recibo de telegrama.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, este Juzgado se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó sentencia.
- II -
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte actora no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre el estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso observó este Tribunal que por cuanto ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, intentó la ciudadana MARJORIE JACQUELINE TORRES ACOSTA, contra el ciudadano HENRY JOSÉ LINARES ALMEIDA, todos ya identificados, declara: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Abril de 2016. 205º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2009-00067
CAMR/IBG/Yoli
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