REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH18-S-2007-000281

SOLICITANTES: JOSE LUIS SEIJAS NÚÑEZ e IRAIDA CANAIMA MARQUEZ PACHECO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.360.196 y V-14.870.150.

APODERADO
SOLICITANTE: El abogado asistente PEDRO ECHENIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.081.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

- I -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día 13 de febrero de 2007, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, mediante la cual los ciudadanos JOSE LUIS SEIJAS NÚÑEZ e IRAIDA CANAIMA MARQUEZ PACHECO, antes identificados y asistidos de abogado, solicitan la Separación de Cuerpos, fundamentándolo en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 05 de marzo de 2007, se admitió y decretó la Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2016, se recibió diligencia de la ciudadana IRAIDA CANAIMA MARQUEZ, ut supra identificada, asistida por la abogada REINA E. SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, en la cual solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en la presente causa.


- II -

Este Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Consta de las actas procesales que dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 04 de septiembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 3, Tomo 1, Año 2004, del Libro de Registro de Inserciones de Matrimonio.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un (1) año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 05 de marzo de 2007, y en fecha 11 de Marzo de 2016, comparece la solicitante IRAIDA CANAIMA MARQUEZ, asistida por la abogada REINA E. SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, quien solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en la presente causa.

Encontrándose éste Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: Vista la intención de las partes de separarse de cuerpos, así como la ausencia de reconciliación a la cual se les exhortó y, transcurrido como fue el período de más de un (01) año sin que constara de autos la voluntad de reconciliación de los cónyuges y, asimismo, vista la solicitud de la Conversión, se considera procedente tal petición y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos previamente decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 185 del Código Civil concordado con el artículo 189 ejusdem. Así se decide.-
– III –
D E C I S I Ó N

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos JOSE LUIS SEIJAS NÚÑEZ e IRAIDA CANAIMA MARQUEZ PACHECO, suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE LUIS SEIJAS NÚÑEZ e IRAIDA CANAIMA MARQUEZ PACHECO, plenamente identificados en la primera parte de esta decisión.

SEGUNDO: En tal virtud, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente, contraído por las partes en fecha 04 de septiembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 3, Tomo 1, Año 2004, del Libro de Registro de Inserciones de Matrimonio y se ordena oficiar lo conducente a las autoridades respectivas, anexándosele copia certificada de la presente sentencia y de su auto de ejecución, una vez consten los fotostatos requeridos para tal fin.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Abril de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,


ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA


ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

Asunto: AH18-S-2007-000281
CAMR/IBG/Francelis