REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000473
PARTE ACTORA:
“C.A CENTRO MEDICO DE CARACAS”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el numero 1514 de fecha11 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1 de enero de 1942, numero 5852, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha diez (10) de abril del año 1970, bajo el numero 87 Tomo 33-, expediente numero 847, siendo inscrita la última Asamblea Ordinaria de Accionistas que nombró Junta Directiva en fecha 28 de agosto de 2014, bajo el numero 15, Tomo 166-A, y facultado por los Estatutos Sociales de la empresa, inscrita ante el Registro de Información Fiscal J-00003626-5, representada por su Presidente, ciudadano AQUILES RAFAEL SALAS JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.719.218.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
Daniel Simón Zaibert Siwka, Roxanna Medina López, María B. Flores Rodríguez y Julieta Ramos Prince, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.968.867, V-6.100.253, V-12.355.050 y V-10.801.960, en ese mismo orden; todos abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.024, 26.643, 107.260 y 137.209, respectivamente.
“IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de diciembre de 1994, anotada bajo el numero 30, Tomo 17-A, en la persona de su Presidente, ciudadano ANTONIO OSCAR WALTER ORLANDO CETRANGOLO, quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.224.895.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituidos en autos
MOTIVO: Pronunciamiento sobre Solicitud de declaratoria de citación tácita o presunta de la parte demandada [Sentencia Interlocutoria].
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26-11-2015 la representación judicial de la parte actora presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 30-11-2015.
Así las cosas, la parte actora solicitó en su escrito libelar medida cautelar innominada, consistente en que este Tribunal le ordenara a la empresa accionada la prohibición de innovar y perturbar la posesión de los bienes y equipos médicos al CENTRO MÉDICO CARACAS, C.A. y, asimismo, se autorizaba el uso de dichos equipos a la mencionada institución; debiendo la empresa IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A. (IDACA) poner en funcionamiento todos los equipos dispuestos en la sede del CENTRO MÉDICO mientras se tramite el presente juicio.
Dicho pedimento cautelar fue sustanciado y finalmente acordado por este órgano jurisdiccional a través de resolución dictada el 07-12-2015, que fuera tramitado en el cuaderno de medidas distinguido con las siglas AH18-X-2015-000093 de la numeración particular llevada por este Circuito Judicial.
En tal sentido, este Tribunal libró oficio Nº 2016-0053 de fecha 28-01-2016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de remitirle el respectivo Despacho-Comisión a objeto de practicar la medida cautelar innominada decretada en este procedimiento; el cual fue recibido por esa dependencia el 10-02-2016.
Ahora bien, tal como se desprenden de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho Tribunal practicó la medida en referencia en fecha 19-02-2016, tal como se desprende del acta levantada a tal efecto, en la sede de la empresa accionada, ubicada en el edificio Meditron, en la calle 10 de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda de esta ciudad capital; oportunidad en la cual le fue entregado un ejemplar de la referida comisión y se le impuso del contenido de la misma a la empresa demandada (folios 66 al 69 del aludido cuaderno de medidas).
Finalmente, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual requieren de este juzgado formal pronunciamiento respecto a la citación tácita o presunta en la que supuestamente incurrió la parte demandada; pues -en su decir- por una parte, el representante legal de la empresa accionada está en pleno conocimiento de la existencia de este procedimiento judicial desde la oportunidad en que otorgó el instrumento poder a los abogados que designó para que lo representaran en este juicio, contenido en este expediente (con identificación de número) y tramitado ante este juzgado, todo lo cual se evidencia de la copia del aludido instrumento que acompañara a su escrito que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 11-01-2016, y si dicha situación no fuera lo suficientemente convincente para evidenciar la alegada citación tácita o presunta de la parte demandada, señala que tal circunstancia se constató fehacientemente al momento de ser practicada la medida cautelar innominada decretada en este procedimiento, todo ello conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los hechos narrados en precedencia, pasa este Tribunal a analizar las consideraciones sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, a cuyo efecto señala lo siguiente:
El segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil consagra una presunción en materia de citación cuyo propósito es contribuir con los principios de economía y celeridad procesal; pues el Legislador concibe que la citación del demandado se ha verificado con la simple participación de éste en cualquier acto del proceso y que dicha circunstancia se evidencie de las actas del expediente.
Así la norma en referencia, reza textualmente lo siguiente:
"Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negrillas y subrayado nuestro).
El anterior precepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal, quien ha señalado al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.
Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.” (sic). (Negrillas del texto original y subrayado del Tribunal). [Sentencia Nº RC.00229 del 23-04-2004, dictada en el Expediente Nº 02-962 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia].
De lo expuesto, resulta lógico deducir que la presunción de citación tácita o presunta ocurre antes de la citación y bajo dos (2) supuestos:
a) Cuando el demandado o su apoderado judicial realizan alguna actuación en el proceso; o
b) Cuando el demandado o su apoderado judicial presencian algún acto del mismo.
En el caso sometido a la decisión de quien suscribe, la representación judicial de la parte actora manifiesta que la parte demandada ciertamente se encuentra incursa en la presunción en referencia, vale decir, en la citación tácita o presunta al estar en conocimiento del presente juicio desde mucho antes de que se produzca formalmente el acto de citación.
En efecto, la representación judicial accionante invoca dos (2) momentos que –en su criterio- denotan el conocimiento pleno que tenía -y tiene- la parte demandada sobre la existencia de este procedimiento.
Por una parte, señala que la parte demandada estaba enterada de la existencia del presente juicio desde el mes de enero de 2016, más concretamente, desde el 11 de enero de 2016, oportunidad en que otorgó poder a sus abogados por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Capital que fuera anotado bajo el Nº 41, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia, para que defendieran los derechos e intereses de su representada “IDACA IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A.” “y, muy especialmente con respecto a la demanda incoada en contra de mi representada por la empresa ya identificada y que cursa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el Nº AP11-M-2015-000473, así como cualquier otra acción de cualquier clase que intente dicha empresa contra mi representada (…)” (sic); y por otra parte, los apoderados judiciales de la parte actora señalan que, en caso que este Tribunal no comparta la tesis del supuesto antes mencionado, la empresa demandada tuvo conocimiento y acceso a las actas del expediente al momento de ser impuestos del contenido de la medida cautelar innominada que fuera decretada por este Tribunal, más específicamente, en la oportunidad en que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó la medida en referencia en fecha 19-02-2016, lo cual si debe entenderse como un hecho contundente que puso en conocimiento a la parte demandada de la existencia de las actas este procedimiento.
Expuesto lo anterior, estima pertinente este Juzgador indicarle a la representación judicial de la parte accionante que, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia que rigen la materia y que fuera analizada en líneas precedentes, el hecho de que el representante legal de la empresa accionada le otorgue instrumento poder a unos abogados para que defiendan los derechos e intereses de su representada no implica prima facie que esté enterado o en conocimiento de la existencia de algún juicio iniciado en su contra, razón por la cual y bajo este supuesto no puede considerarse citada -tácita o presuntamente- su representada a la luz de la presunción contenida en el último aparte del artículo 216 del texto adjetivo civil. Lo más irónico del caso es que tampoco puede considerarse presuntamente citada la empresa demandada bajo el contexto de haber otorgado ese instrumento poder a sus abogados para que la representen judicial y muy específicamente en el juicio contenido en el expediente Nº AP11-M-2015-000473 seguido por el CENTRO MÉDICO DE CARACAS en su contra y que se tramita ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual denota evidentemente que la sociedad mercantil demandada está debidamente enterada y en pleno conocimiento de la existencia de este juicio desde esa oportunidad; no obstante ello, por el simple hecho de no haber actuado en el presente procedimiento de cualquiera de las dos (2) maneras indicadas en la parte final de la norma en referencia tampoco puede considerársele citada de forma presunta para dar inicio al lapso de contestación de la demanda.
Ahora bien, lo que si es verdad y resulta un hecho incuestionable es que la parte demandada efectivamente se ‘enteró’ de la existencia del presente juicio en la oportunidad en que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó en la sede de esa empresa la medida cautelar innominada que fuera decretada en por este Tribunal, lo cual se verificó en fecha 19-02-2016. Bajo este contexto, entiende este Sentenciador que, ciertamente, la parte demandada presenció o estuvo presente en un acto del proceso, lo cual se subsume perfectamente en el segundo supuesto de la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DECISIÓN
Siendo ello así, este Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de citación tácita o presunta de la parte demandada que fuera formulada por la parte actora, al haber presenciado la accionada un acto del proceso el pasado viernes 19 de febrero de 2016; oportunidad en que fue impuesta de la medida cautelar innominada decretada en el marco del juicio que aquí nos ocupa. Sin embargo, y en virtud de que ese día ningún Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial Civil -incluido este Juzgado Octavo- dio despacho en virtud de las fallas eléctricas presentadas en el mismo, dicha parte demandada se entiende citada a partir del lunes 22 de febrero de 2016. Así se decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal le aclara a las partes y a sus apoderados judiciales que el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda en el presente procedimiento inició a partir del miércoles 24 de febrero de 2016, venciendo inexorablemente el día miércoles 30 de marzo de 2016, ambos inclusive, encontrándose actualmente la presente causa en estado de promoción de pruebas. Así se establece.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Abril de 2016. 205º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2015-000473
CAM/IBG/cam.-
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