REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000069

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, identificado con el R.I.F. No. J-00002961-0, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el No.123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de septiembre del 2011, bajo el No. 46, Tomo 203-A.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: IRAMA CALCAÑO MONSALVE, ALFREDO PIETRI GARCÍA y WALTER GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.799, 9.429 y 117.211.

DEMANDADO: TECNICA DE INSONORIZACIÓN S.A. (INSO-TEC S.A.), domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 12 de febrero de 1998, bajo el Nº 17, Tomo A-10, modificados sus estatutos sociales, según consta de asientos inscritos por ante el citado Registro Mercantil, el 10 de noviembre de 2005, bajo el No. 01, Tomo A-77, y ALFONSO FRANCESCHINI TIBERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-24.229.801, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, y este en su doble carácter de Avalista principal, y LORENZO HENNING MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.419.350.

DEFENSOR JUDICIAL: OSCAR MARTÍN CORONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.587

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -
A solicitud de la parte actora, se designó por auto de fecha 3 de Junio de 2015, como defensor Judicial al abogado Oscar Martín Corona, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.587, quien previa notificación de su designación por el ciudadano Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante diligencia suscrita en fecha 02 de Diciembre de 2015, manifiesta su aceptación al cargo y presta la promesa de fiel cumplimiento.

Posteriormente en fechas 19 de Enero de 2016, el abogado Alfredo Peitri Garcia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de citación al defensor judicial designado, requerimiento que fue debidamente expedido por este Juzgado en fecha 21 de Enero de 2016, librándose para ello compulsa de citación al defensor judicial abogado Oscar Martín Corona.

En fecha 05 de Febrero de 2016, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado en autos.

Mediante Escrito de fecha 8 de Marzo de 2016 el abogado Oscar Martín Corona, en su carácter de Defensor Judicial, procedió a dar formal contestación a la presente demanda, negando y rechazando los alegatos esgrimidos por la parte actora.

- II -

Con vista a lo anteriormente narrado, es necesario por parte de este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar que el abogado Oscar Martín Corona, en su condición de Defensor judicial de los demandados en autos, procedió a consignar escrito de formal contestación a la demanda en nombre de la sociedad mercantil TECNICA DE INSONORIZACIÓN S.A. (INSO-TEC S.A.) y del codemandado ALFONSO FRANCESCHINI TIBERI, omitiendo mencionar al codemandado LORENZO HENNING MOTA, conforme se evidencia del escrito libelar, y del auto de admisión de la demanda que nos ocupa.
Así las cosas, se hace necesario hacer referencia a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de Abril del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dispuso lo siguiente:

“(...) Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
(...)
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.
Dada la actuación del abogado Jesús Natera Velásquez, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. (...)”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que el defensor judicial al momento de dar contestación de la demanda, lo hizo en nombre de la sociedad mercantil TECNICA DE INSONORIZACIÓN S.A. (INSO-TEC S.A.) y del codemandado ALFONSO FRANCESCHINI TIBERI, omitiendo mencionar al codemandado LORENZO HENNING MOTA, conforme se evidencia del escrito libelar, y del auto de admisión de la demanda que nos ocupa, quedando de esta manera vulnerable y sin defensa los derechos del ciudadano LORENZO HENNING MOTA, y en aplicación del criterio de la casación, y con fundamento en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes dentro de este proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona, este Tribunal considera que lo procedente es reponer la presente causa al estado de que el Defensor Judicial designado de contestación a la presente demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.- Así se decide.-


- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se REPONE la presente causa al estado de que el Defensor Judicial designado dé Contestación a la presente demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Abril de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2014-000069
CAMR/IBG/Dairy