REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000342
SOLICITANTE: La ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.994.180.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Los ciudadanos NINFA JOSEFINA HERRERA RODRÍGUEZ y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.575 y 33.352, respectivamente.
PRESUNTO INHÁBIL: El ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.559.516.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.
- I –
- ANTECEDENTES -
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS, debidamente asistida por los abogados Ninfa Herrera Rodríguez y José de Jesús González Velásquez, mediante el cual peticionaron la interdicción del ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA.
Efectuados los trámites administrativos de rigor, correspondió al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
En fecha 18 de Mayo de 2015, el referido Juzgado de Municipio admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la práctica de una evaluación médico forense psiquiátrica por dos (02) expertos del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de realizar la evaluación correspondiente al ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA. Asimismo, se acordó la evacuación del testimonio de cuatro (04) parientes inmediatos o amigos de la familia.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se libró el oficio Nº 502-2015, dirigido al Director del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo retirado por la parte solicitante en fecha 27 de noviembre de 2015.
Posterior a ello, en fecha 04 de Diciembre de 2015, los ciudadanos Walter Alberto Pacifici Gagliazzo, Alberto Rafael Bosch Milano, Corrado Monticone Pisistrato, Daniela Alexandra Silva Palacios y Francisco Javier Erraste Bombon, rindieron su testimonio, manifestando al Tribunal que conocen de vista trato y comunicación al presunto inhábil, alegaron ser amigos y la esposa del mismo, y de igual forma manifestaron que el ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA, padece de una enfermedad neurológica, parecida al Alzheimer.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2015, la parte solicitante consignó a los autos informe psiquiátrico elaborado por la Dra. Eva Guevara del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, se llevó a cabo el acto de declaración del presunto entredicho ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA, en los términos siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga como se llama? RESPUESTA: Henry. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga que edad tiene ahora? RESPUESTA: No contesto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si esta casado y cuántos hijos tienes? RESPUESTA: No contesto, solo levantó la mano. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga como se llama su esposa e hijos? RESPUESTA: No contesto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga en qué país vive? RESPUESTA: No contesto. En este estado la ciudadana Juez deja constancia que el ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA, se mantuvo en silencio y con los ojos cerrados, abriéndolos en pocas oportunidades dificultándose hablar.”
En fecha 21 de enero de 2016, se libró oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que expusiera lo que considerara pertinente con la presente solicitud. En fecha 03 de Febrero de 2016, el alguacil adscrito al Juzgado de la cognición inicial dejó constancia que fue recibido el oficio por parte de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual consignó debidamente sellado y firmado.
En fecha 19 de Febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, un oficio No. 5229-15, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se remite dictamen pericial practicado por el ciudadano Joel Vallenilla.
En fecha 03 de Marzo de 2016, compareció la Fiscal Nonagésima Segunda (92ª) del Ministerio Público, y mediante diligencia se dio por notificada y nada tiene que objetar con la presente causa.
Verificadas las diligencias sumariales vinculadas con el presente juicio de Inhabilitación, se ordenó en fecha 07 de Marzo de 2016, la inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, previa distribución de fecha 10 de Marzo de 2016, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto.
En fecha 11 de Marzo de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y en fecha 06 de Abril de 2016, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II –
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se hace necesario hacer referencia a las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395 ejusdem: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 403 del Código Civil: “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En cuanto a las normas de derecho adjetivo:
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo 734 ejusdem: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para este Juzgador determinar los términos en que ha quedado planteada la presente petición.
- De los Alegatos de la Parte Solicitante -
Expone la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS que su esposo, el ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA, de 52 años de edad, padece una enfermedad llamada Atrofia Cortical Posterior, siendo una enfermedad progresiva y degenerativa del cerebro, más comúnmente asociada con la patología de la enfermedad de Alzheimer, sin un tratamiento eficaz en términos de detener su progresión. Es incapacitante y en una etapa tan avanzada esta asociada con el trastorno del comportamiento, y no hay cura conocida. Es dependiente para poder cubrir sus necesidades básicas, no tiene capacidad negocial y no esta apto para el desarrollo de su personalidad.
Según se evidencia de los informes médicos, el primero suscrito por el Dr. Simón Starosta Rubinstein, el cual certifica que el ciudadano HENRY K. AFIUNI, padece de demencia presenil, atrofia cortical posterior, asociada con la enfermedad de Alzheimer comenzando en la parte posterior del cerebro progresando lentamente hacia la parte anterior del cerebro. Está desorientado con respecto al mes y al año, no es capaz de seguir órdenes, tiene problemas de memoria a corto plazo y ceguera cortical, sufre de incontinencia urinaria y usa pañales. El segundo, suscrito por el Dr. Jesús A. Dávila Pérez, M.S.D.S. N° 12.850, el cual certifica que el ciudadano HENRY K. AFIUNI SILVA, es portador de una enfermedad llamada cortical posterior, afectado por ceguera cortical severa, deterioro cognitivo, depresión, dependiente de terceros, habiendo que bañarlo y picarle la comida.
- De Las Pruebas Aportadas -
1. Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 17, suscrita por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, donde se evidencia que el ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA está casado con la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS, desde el 27 de Marzo de 2000.
2. Copia certificada del acta de Nacimiento de los dos (02) menores hijos de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS y HENRY KALED AFIUNI SILVA, cuyos nombres se omiten en la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Informe médico suscrito por el Dr. Simón Starosta Rubinstein, debidamente traducido por un Intérprete Público, y el informe suscrito por el Dr. Jesús A. Dávila Pérez, donde se evidencia detalladamente el padecimiento del ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA.
Vistas las pruebas aportadas por los solicitantes, este Tribunal pasa a realizar la valoración de la siguiente manera:
En cuanto a los instrumentos identificados bajo los números 1 y 2, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se aprecian y valoran conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.39 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En atención al peritaje psiquiátrico cursante a los folios 73 al 76, de fecha 09 de Diciembre de 2.015, practicado al ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA, por la Psiquiatra Forense Dra. Eva Guevara, se observa lo siguiente:
“…se concluye que el mismo presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Demencia, lo cual constituye una enfermedad cerebral degenerativa, progresiva como vemos en este evaluado, donde hay déficit de múltiples funciones cognoscitivas, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, al comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio; alteraciones que repercuten en la actividad cotidiana de quien la padece, en este caso del evaluado y que son de carácter irreversible. En este caso se diagnostica por estudios paraclínicos de una enfermedad neurodegenerativa (demencia) que corresponde al nombre de Síndrome de Gerstmann- Straussler-Scheneiker, la cual es una entidad poco frecuente, con evolución tórpida, con déficit de las funciones cognoscitivas y alteraciones para la marcha.
Este déficit cognoscitivo se acompaña de un deterioro en el control emocional del comportamiento social o de la motivación.
Es importante señalar que en el caso de este evaluado la demencia tiene un inicio precoz ya que la misma se instaura antes de los 65 años, iniciándose las manifestaciones clínicas en este caso en particular desde el año 2012, a los 49 años cuando comienza a presentar dificultad para reconocer caras, dificultad para nombrar e identificar los dedos, deterioro para llevar a cabo actividades motoras y la pérdida para la capacidad de leer. Alteraciones que han venido agravándose en el tiempo, por su carácter crónico, progresivo e irreversible, presentando en la actualidad amaurosis (ceguera) con deterioro importante en las funciones cognoscitivas; lo cual determina que desde la fecha antes mencionada (año 2012) el evaluado no ha estado en plena condición física ni mental para realizar ningún acto administrativo ni de disposición, ya que el mismo no logra diferenciar entre el bien y el mal, ni puede anticipar las consecuencias de sus actos; lo cual propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable.”
Resulta forzoso para este Juzgador otorgar valor probatorio al informe antes aludido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se decide.
Con relación al peritaje psiquiátrico cursante a los folios 87 y 88, de fecha 27 de Julio de 2.015, practicado al ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA, por el Médico Forense Dr. Joel Vallenilla, se observa lo siguiente:
“…Paciente con enfermedad neurooftalmológica degenerativa severa con pérdida total del sentido visual, con deterioro de sus funciones cognitivas y requiere de asistencia para vivir; se considera que cumple con criterios de demencia presenil.”
Resulta forzoso para este Juzgador otorgar valor probatorio al informe antes aludido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se decide.
Al respecto, estima este servidor que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos Walter Alberto Pacifici Gagliazzo, Alberto Rafael Bosch Milano, Corrado Monticone Pisistrato, Daniela Alexandra Silva Palacios y Francisco Javier Erraste Bombon, se evidencia que conocen al presunto inhábil, de igual manera estuvieron contestes en afirmar que padece de una afección cerebral que le impide desenvolverse por si mismo.
También se observa, que a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio, motivo por el cual, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a este Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los declarantes y la razón de sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente, ya que ayuda a esclarecer la solicitud aquí planteada, aunado a ello, este Juzgador se encuentra convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo han sido narrados por los declarantes. Así se establece.
En lo atinente a la declaración aportada por el presunto inhábil, ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA, se evidencia del referido acto, que se encuentra desorientado en tiempo y de igual manera se evidencia vaguedad y silencio en sus respuestas. A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma estatuida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Encuentra el Tribunal que la presente acción está sujeta a un procedimiento dirigido a proteger a aquélla persona que sufre un defecto intelectual, que si bien no le permite defender sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; en otras palabras, va dirigido a proteger a aquel individuo que sufra una anomalía que no produce una total incapacidad natural, pero sí de tal importancia que justifique el sometimiento de un individuo a un régimen de protección.
Resulta imposible establecer de manera objetiva cuáles son estas “anomalías”, no obstante, se previno en la Ley Procesal Civil vigente, la posibilidad de designar médicos especialistas en materia psiquiátrica o neurológica, a fin de determinar a través de un estudio la gravedad de la afección que pueda aquejar al paciente.
En el caso que nos ocupa, la solicitante promovió el procedimiento de Interdicción de su esposo, ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA, atendiendo a la condición de incapacidad que sufre, con motivo de la enfermedad cerebral que padece, solicitando igualmente que se designe como tutor interino a la misma solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil.
Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente a la presente Interdicción.
En consecuencia, observándose que en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciado en autos los trastornos mentales que padece el ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA, que lo hace incapaz de valerse por sí mismo, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutora Interina a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS, quien deberá cumplir con las atribuciones y facultades conforme a lo dispuesto en los artículos 313, 324 y 401 del Código Civil, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para que manifieste o no su aceptación del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
Publíquese íntegramente la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y regístrese en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se establece.
Por cuanto se evidencia del expediente que en la etapa sumaria se cumplieron con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, a partir de la presente fecha se inicia la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 ejusdem.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Interdicción sigue la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS, a favor del ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano HENRY KALED AFIUNI SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.559.516, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTORA INTERINA la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.994.180, cónyuge del presunto entredicho, quien tendrá las facultades y atribuciones conforme a lo dispuesto en los artículos 313, 324 y 401 del Código Civil.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación íntegra del dispositivo de esta sentencia en la prensa, y regístrese en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Abril de 2016. 205º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2016-000342
CAM/IBG/Vanessa
|