REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000231

PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ LOBOMOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.025.748.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Cecilio Rosete Méndez, Azucena Moreno Arévalo, Sabrin Luengo Omaña, Andrea Toro González, Ibrahim Gordils Delgado, Jonathan Becerra Hernández y Maite Anais De Abreu González, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.731, 178.262, 232.986, 215.079, 12.868, 54.056 y 195.130, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN DOMINGO GARCÍA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.312.276.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Reinaldo Hernández Fabien, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Pronunciamiento sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del CPC.

- I –

Se inicia la presente causa mediante libelo de demandada presentado en fecha 25 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de mayo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de junio de 2015, fue librada la compulsa de citación. El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil manifestó que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación.

Por auto dictado el día 02 de julio de 2015, este Juzgado acordó librar boleta de notificación a la parte demanda, previa solicitud de la parte demandante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la publicación, consignación y fijación del cartel de citación, sin poder lograrse la misma, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial para la parte demandada, lo cual fue acordado.

Aceptado el cargo por parte del defensor judicial, abogado Julio César Márquez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.577, presentó escrito de contestación a la demanda.

Luego, en fecha 11 de febrero de 2016, compareció el abogado en ejercicio Luis Reinaldo Hernández Fabien, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DOMINGO GARCÍA ACOSTA, y consignó escrito mediante el cual, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

 Que desde el 19 de marzo de 2014, su representado interpuso una demanda contra los ciudadanos RICHARD JOSÉ LOBOMOLINA y Raiza Zoraida Gil Vásquez, el primero como socio de la empresa REPRESENTACIONES SURTECH, C.A., y la segunda como administradora de facto de dicha sociedad mercantil, y cónyuge del hoy demandante, a objeto que dichos ciudadanos presentaran cuentas al ciudadano FRANKLIN DOMINGO GARCÍA ACOSTA, desde el 01 de agosto de 2012, hasta el 19 de marzo de 2014.
 Que la referida demanda fue reformada, siendo admitida por auto de fecha 04 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitada en el expediente número AP11-V-2014-000300, de la nomenclatura de dicho Juzgado.
 Que existen fundados indicios del mal manejo de la empresa y presuntos fraudes cometidos por el ciudadano RICHARD JOSÉ LOBOMOLINA, al haber conformado una empresa paralela a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SURTECH, C.A., para seguir explotando el ramo de importaciones de repuestos y piezas automotrices que de manera exclusiva tiene la empresa REPRESENTACIONES SURTECH, C.A., con empresas establecidas en Europa.

La parte actora contestó las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha 25 de febrero de 2016 alegando lo siguiente:

 Rechazó de manera pura y simple la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por no ajustarse a la verdad.
 Que la causa tramitada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente número AP11-V-2014-000300, no ha llegado a la etapa de citación, requisito necesario para poder referirse a un proceso judicial que pudiera afectar a la presente causa.
 Que la parte actora de aquel proceso no fue diligente en impulsar la citación de la parte demandada, ya que en dicho expediente no consta la citación efectiva de su representada, y que por ende, no se ha trabado la litis.
 Finalmente, solicitó que sea desechada la presente cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

- II -
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, de la referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que su mandante tiene incoada una acción por rendición de cuentas por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el número AP11-V-2014-000300, contra el ciudadano RICHARD JOSÉ LOBOMOLINA y su cónyuge, alegando –según sus dichos- que existen indicios del mal manejo de la empresa y presuntos fraudes cometidos por el ciudadano RICHARD JOSÉ LOBOMOLINA, al haber conformado una empresa paralela a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SURTECH, C.A., para seguir explotando el ramo de importaciones de repuestos y piezas automotrices que de manera exclusiva tiene la empresa REPRESENTACIONES SURTECH, C.A., con empresas establecidas en Europa.

Ahora bien, es preciso destacar que la prejudicialidad puede ser definida como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquélla.

Por lo que se entiende que el punto no Juzgado atañe a otra causa presente, dado que requiere una calificación jurídica que es menester de otro Juez, lo que produce como consecuencia que un hecho quede incierto, mientras aquello sucede, y se encuadra dentro de las normas dirimidoras del asunto.

Sostiene este servidor, que para que sea eficaz la proposición de esta cuestión previa, debe demostrarse, a ciencia cierta que dicha causa produciría prejudicialidad, debiendo concurrir lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél por medio del cual se ventilara la pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Así las cosas, para la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto –en principio – no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

Las anteriores circunstancias deben estar íntimamente ligadas a las previsiones contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en este sentido, la parte demandada promueve la existencia de una cuestión prejudicial, y para ello acompañó copia certificada de actuaciones judiciales contentivas de una demanda por acción de rendición de cuentas, intentada por el ciudadano FRANKLIN DOMINGO GARCÍA ACOSTA contra los ciudadanos RICHARD JOSÉ LOBOMOLINA y Raiza Zoraida Gil Vásquez, la cual se tramita ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número AP11-V-2014-000300, de la nomenclatura de este Circuito Judicial; por lo que este Juzgador considera que la cuestión previa opuesta relativa a la prejudicialidad debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.

- III –
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de disolución de sociedad mercantil intentó el ciudadano RICHARD JOSÉ LOBOMOLINA contra el ciudadano FRANKLIN DOMINGO GARCÍA ACOSTA, ambos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Abril de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut








Asunto: AP11-M-2015-000231
CAM/IBG/Lisbeth