REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001346
PARTE ACTORA: Ciudadanos NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO, de este domicilio, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.805.722 y V-5.409.923, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.565 y 56.178, en el mismo orden enunciado, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MARLENE RAMOS CALDERÓN y JOSÉ DOMÍNGUES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.035.943 y V-6.090.211, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De MARLENE RAMOS CALDERÓN: ULISES C. GUARDIA RUÍZ y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.436 y 1.988, respectivamente; Y el codemandado JOSÉ DOMÍNGUES RAMOS: No ha constituido representación judicial alguna.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO, en fecha 09 de Octubre de 2013, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS en contra de los ciudadanos MARLENE RAMOS CALDERÓN y JOSÉ DOMÍNGUES RAMOS.-
En tal razón el Juzgado Superior, por sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2013, se declaro incompetente para conocer de la demanda y en consecuencia declino su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario a los fines de sustanciar y decidir el presente expediente.-
Llegados los autos a este Circuito judicial y Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sustanciara y decidiera el presente juicio.-
Verificados los recaudos consignados, por los intimantes, en fecha 17 de Diciembre de 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho; por no resultar la misma contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley.-
De esta forma, dicho auto de admisión ordenó la intimación de los demandados, para que dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la practica de su intimación, a fin de que pagaran o consignaran el pago señalado en el libelo de la demanda, dentro de las horas destinadas por el tribunal para despachar, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las boletas para la practica de la intimación personal de la demandada. Libradas en fecha 9 de enero de 2014.-
Gestionados los trámites correspondientes a la intimación personal de los demandados, sin que la misma fuera posible, los intimantes solicitaron a los autos la citación por carteles.-
El día 17 de Marzo de 2014, el Tribunal en vista de la solicitud formulada el Apoderado judicial de la parte actora, acordó la intimación por carteles de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
De seguidas, y por encontrarse llenos los extremos de ley en relación a la citación por carteles de los demandados de acuerdo a la constancia dejada por el ciudadano Secretario del Tribunal en fecha 09 de Abril de 2014; los intimantes solicitaron la designación de defensor judicial con quien se entendiera la citación.-
El día 02 de Mayo de 2014, compareció el abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON y se dio por citado en el presente juicio.-
En fecha 06 de Mayo de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON consignó escrito de contestación a la demanda en la cual señalado que ya había cancelado al abogado MANUEL ACEVEDO los honorarios por los servicios prestados.-
Posteriormente, el día 16 de Mayo de 2014, compareció a los autos la Abogada TAMARA SUCURRO GONZALEZ actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE DOMINGUES RAMOS quien se dio por intimada y contesto la demanda incoada en contra de su representado.-
En vista de la consignación realizada por la Abogada TAMARA SUCURRO, el intimante MANUEL ACEVEDO impugno el poder que acreditaba la representación del ciudadano JOSE DOMINGUES RAMOS.-
El Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2014, declaro terminada la incidencia de tacha planteada por el intimante MANUEL ACEVEDO y declaro NULO el escrito cursante a los folios 233 al 250 de fecha 16 de mayo de 2014, presentado por la Abogada TAMARA SUCURRO GONZALEZ.-
En vista a la decisión dictada por el Tribunal, la abogada ejerció su recurso de apelación, el cual fue debidamente oído por el Juzgado en un solo efecto devolutivo por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante escrito de fecha 13 de Octubre de 2014, el intimante MANUEL ACEVEDO solicito a este Juzgado oficiara al Juzgado Superior Primero En lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre la sentencia de fecha 09 de Junio de 2014 que acordó la procedencia de la interdicción Civil del ciudadano José Domínguez Ramos.-
En virtud de tal señalamiento el Tribunal negó lo solicitado por el diligenciante constituyendo dicha actuación la última efectuada en este proceso.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 13 de Octubre de 2014, oportunidad en la cual el intimante MANUEL ACEVEDO solicito se oficiara al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación del co- demandado JOSE DOMINGUES RAMOS, para la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que en fecha 10 de Junio de 2014, se declaro nula la intimación tacita realizada por la Abogada TAMARA SUCURRO GONZALEZ, quedando pendiente la intimación del codemandado señalado, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO contra MARLENE RAMOS CALDERÓN y JOSÉ DOMÍNGUES RAMOS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ