REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000981
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1977, bajo el Nº 50, Tomo 78-A, cuya última modificación de estatutos fue inscrita ante la misma oficina de Registro, en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el Nº 72, Tomo 87 A-Sdo, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00010443-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y MARIANN SALEM PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad NºS V-5.815.777, V-10.896.280 y V-11.564.884, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.316, 54.453 y 67.150, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONGENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 827- A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31071000-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAIRA ELIZABETH LEIVA LEON, MARIA ISABEL MARQUEZ SENA, SUSAN MARIN LARA Y ADEL JOSÉ SANTINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad NºS V-9.485.876, V-13.310.597, V-19.496.074 y V-10.605.036, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 85.435, 102.771, 183.799 y 68.109, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARIANN SALEM PÉREZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil CONGENTE, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de julio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 23 de julio de 2015.
Seguidamente, en fecha 28 de julio de 2015, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios a la Unidad de Alguacilazgo.
Agotada la citación personal y por medio de correo certificado e infructuoso como resultaron las mismas, se procedió a la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con las formalidades de Ley, tal y como se desprende de la declaración del Secretario de este Juzgado inserta al folio 75 del presente asunto.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de noviembre de 2015, la representación actora solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, siendo acorado mediante auto dictado en esa misma fecha, recayendo dicho nombramiento en la abogada GREICY GOMEZ, quien fue debidamente notificada y prestó el juramento de Ley en fecha 30 de noviembre de 2015.
En fecha 1 de diciembre de 2015, la representación actora solicitó la citación de la defensora judicial designada, siendo acordado por auto fechado 2 de diciembre de 2015.
Durante el despacho del día 13 de enero de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial, consignando a tal efecto recibo debidamente firmado.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2016, la defensora judicial designada a la parte demandada, consignó escrito mediante el cual contestó la demandada.
Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes en defensa de los intereses de sus representadas, las cuales fueron admitidas mediante providencias de fecha 25 de enero y 1 de febrero de 2016.
En fecha 2 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos a los fines de ser apreciado en la sentencia definitiva.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2016, compareció el abogado ADEL SANTINI, quien consignado instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada, consignó escrito mediante el cual alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto.
En fecha 23 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la falta de jurisdicción alegada por su contraparte.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 3 de marzo de 2016, la representación de la parte demandada ratificó su escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2016.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, consta de instrumento privado celebrado en fecha 14 de agosto de 2007, su representada celebró con la sociedad mercantil CONGENTE, C.A., un contrato de sub-arrendamiento sobre un inmueble constituido por unas oficinas identificadas con las siglas PB-05, PB-05C y PB-05D del Nivel 859-60, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, situado en la Avenida la Estancia de la urbanización Chuao, Municipio Baruta, estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 m2). Que dicha relación arrendaticia inició en fecha 1 de septiembre de 2007, y ulteriormente fueron suscritos en fecha 4 de agosto de 2008 y 6 de agosto de 2009, siendo el último autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 288, con vigencia desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, el cual a su vez sufrió modificaciones relacionadas con la duración y canon de arrendamiento, tal y como consta de documentos privados de prórrogas de fechas 1 de septiembre de 2010, 1 de septiembre de 2011, 1 de septiembre de 2012 y 1 de septiembre de 2013, los cuales fueron consignados como anexos identificados E, F, G y H.
Que en fecha 29 de septiembre de 2014, la subarrendataria fue notificada mediante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, la volunta de su representada de no renovar el contrato de subarrendamiento, por lo que desde la fecha de la terminación de la relación arrendaticia, es decir, desde el 29 de agosto de 2014, operó de pleno derecho la prórroga legal, lapso que en su decir, debe considerar a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las mismas estipulaciones convenidas, salvo lo relativo al canon de arrendamiento como consecuencia del pacto entre las partes.
Que la subarrendataria ha incumplido su obligación principal de pagar oportunamente el canon de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2015, por un monto de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.700,00) cada uno, adeudando la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.158.300,00).
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 del Código Civil y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada alegó lo que seguidamente se transcribe:
“…En cumplimiento a cabalidad con el deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona el cual se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón en nombre de mi defendida, sociedad mercantil CONGENTE, C.A., niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente
Niego, rechazo y contradigo, que mi defendida sociedad mercantil CONGENTE, C.A. a través de sus representantes los ciudadanos DIEGO ANTONIO CABRERA GARCIA y ELADIO ANTONIO OLIVA, hayan dejado de cumplir con su obligación como arrendatarios y dejado de cancelar los canon de arrendamientos equivalentes a nueve (09) mensualidades, a razón de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 128.700,oo) cada mensualidad, que arroja un total de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.158.300,oo) correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y los meses a partir enero de 2015 y hasta el mes de julio de 2015, como lo alega la demandante en el escrito libelar.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendida deba cancelar las costas procesales del presente juicio.
En consecuencia de lo anterior, niego, rechazo y contradigo los hechos narrados así como los fundamentos de derecho señalados por la parte actora…”.
-&-
Referido lo anterior, considera oportuno quien suscribe decidir lo alegado por el abogado ADEL SANTINI mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2016, respecto a la existencia de una cláusula arbitral que excluye a este Juzgado del conocimiento de la causa, en los siguientes términos:
Refirió la representación judicial de la parte demandada que, conforme a la cláusula décima sexta del contrato suscrito por las partes en fecha 6 de agosto de 2009, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 288, se pactó una cláusula de arbitraje, a través del cual las partes manifiestan su voluntad de asumir el compromiso arbitral, lo cual sustrae cualquier disputa del conocimiento de los Tribunales de Justicia, consignando a tal efecto copia certificada del referido instrumento anexo marcado “A”.
Asimismo, alegó que “…el Contrato privado del año 2007, de fecha anterior que quedó sin efecto y que fue el que se consignó por la parte actora, lo que pretende es enervar aquella condición de competencia que excluye al poder judicial del conocimiento; pues si de asume este contrato de fecha 6 de agosto de 2009, y autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 12, tomo 288, de los libros llevados por dicha Notaria, por el mismo argumento estamos en presencia de una incompetencia por la materia, la cual puede ser alegada como en efecto se plantea, en cualquier grado del proceso en atención al artículo 60 CPC…”.
Ahora bien, destaca esta Juzgadora que lo expuesto precedentemente por el abogado ADEL SANTINI evidencia el desconocimiento de la diferencia entre la jurisdicción y la competencia, la primera, entendida como la facultad que tiene el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales de dirimir conflictos dentro de sus territorio, y la segunda, como la medida o cuota de esa jurisdicción que es ejercida por cada órgano jurisdiccional y que es atribuida por criterios relativos al territorio, materia o cuantía, valga decir, que lo alegado por el referido abogado no se trata de un supuesto de incompetencia sino de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial, lo cual igualmente puede ser alegado en cualquier grado y estado de la causa, tal y como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, corresponde analizar, en primer lugar, lo argumentado por la parte demandada respecto a la falta de Jurisdicción del Poder Judicial, en el sentido que el contrato privado del año 2007 quedó sin efecto y fue el que consignó la parte actora anexo al escrito libelar, pretendiendo enervar lo estipulado en el contrato suscrito en fecha 6 de agosto de 2009, de lo cual se advierte que, tanto los documentos privados suscritos en el año 2007 y 2008, el documento autenticado en fecha 6 de agosto de 2009, así como los documentos contentivos de las prórrogas del año 2010, 2011, 2012 y 2013, fueron consignados anexos al escrito libelar y los cuales se encuentran identificados con las letras “B, C, D, E, F, G y H”, aunado a ello, el instrumento privado suscrito por las partes en fecha 14 de agosto de 2007, no sirve de fundamento a la demanda incoada por ADMINISTRADORA YAREY, C.A., contra CONGENTE, C.A., pues lo que pretende la actora es la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante Notaría Pública Cuarta de Chacao del estado Miranda en fecha 6 de agosto de 2009, contentivo de la cláusula arbitral.
Precisado lo anterior, conviene analizar el contenido de la cláusula contentiva del presunto compromiso arbitral, que textualmente establece: “…Toda controversia o diferencia susceptible de transacción por las partes, no excluida por Ley, para ser resuelta mediante arbitraje, que verse sobre la existencia, extensión, interpretación, y cumplimiento de este contrato, será resuelta definitivamente mediante arbitraje de derecho, de conformidad con las leyes de Venezuela, en la ciudad de Caracas, en la sede que determine el Tribunal arbitral, en idioma español, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por un número impar de árbitros determinados libremente por las partes y a falta de acuerdo, por tres (3) árbitros nombrados conforme a ese Reglamento. Los árbitros podrán dictar medidas cautelares. El laudo arbitral será motivado, y no será objeto de la discusión previa prevista en dicho Reglamento…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 7 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que son del tenor siguiente:
“… Artículo 7.- Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”.
“…Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
En este orden de ideas, la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5, de fecha 27 de enero de 2004, caso: Plaza Suites I, C.A., contra Codemar, C.A. con ponencia del Magistrado: Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, al estar en el caso de autos la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la Sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:
"Artículo 7.- Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos".
Conforme se desprende de la norma anterior, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.
En consecuencia, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por presuntos incumplimientos de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 33 de dicha Ley; corresponde su conocimiento al Poder Judicial, ya que en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad. (Véase sentencia de esta Sala Nº 159 de fecha 5 de febrero de 2003).
Por tanto, considera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda…”.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2008, caso: Galerías Ávila Center S.R.L., contra el ciudadano JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO, en procedimiento arbitral, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, considera quien decide, al igual que lo alegó el recurrente, que la materia de arrendamiento no puede ser objeto de arbitraje comercial, por su estricto carácter de orden público, que puede relajarse en estos procesos, contrario a la naturaleza de la materia y al contenido del ex-artículo 7 que establece imperativamente el carácter indicado.
Esa posición ha sido la predominante en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien conociendo de las consultas y de los recursos de impugnación de la jurisdicción, ha mantenido la naturaleza de orden público del procedimiento arrendaticio, resaltando la decisión dictada el 05 de febrero de 2003, en el caso Inversiones Tata 88, C.A. contra Inversiones Farma Shop 2000, C.A., con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en la que señaló que en materia de arrendamiento inmobiliario no cabe el establecimiento del proceso arbitral, en los siguientes términos:
’…Cursa en el expediente anexo al libelo, marcado “B”, el contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una parcela de terreno, suscrito entre las sociedades mercantiles Inversiones Tata 88, C.A., e Inversiones Farma Shop 2000, C.A., en su carácter de arrendadora y arrendataria, respectivamente.
Ahora bien: Solicita la parte demandante la resolución del mencionado contrato de arrendamiento, señalando que la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, comprendidos desde el mes de marzo hasta noviembre de 2001.
En tal sentido, los apoderados judiciales de la demandada señalaron, que los sujetos contratantes sometieron al procedimiento de arbitraje la solución de cualquier conflicto que surgiese con relación a dicho contrato.
La Sala para determinar a quién corresponde conocer el asunto planteado debe examinar lo establecido por las partes en el citado contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima segunda, la cual expresa lo siguiente:
’(...) Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, y convienen expresamente en que cualquier controversia que se suscite con motivo del presente contrato será resuelta mediante arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial’.
De lo anterior se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las controversias, relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento al procedimiento de arbitraje, el cual debe entenderse como árbitros de derecho, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Determinado lo antes indicado, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:
’Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”.
De las normas precedentemente transcritas, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se evidencia que, los derechos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de orden público y los cuales no pueden ser relajados por la voluntad de las partes, por lo que no es posible incluir en un contrato de arrendamiento una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obliguen a someter sus dispuestas a través de un Tribunal arbitral.
Aunado a lo anterior, las partes establecieron expresamente que cualquier controversia o diferencia susceptible de transacción por las partes relativa al contrato de arrendamiento sería resuelta definitivamente mediante un arbitraje de derecho, siempre y cuando no estuviese excluida por Ley, como el caso de autos, donde el criterio reiterado de nuestra jurisprudencia ha establecido que no es posible el arbitraje en materia de arrendamiento, por lo que pretender una interpretación distinta a lo pactado por las partes, a fin de obtener un pronunciamiento que como se sabe no aplica al caso, pudiera entenderse que se pretende intentar un recurso a futuro para dar larga al proceso, situación que no puede ser tolerada en aplicación los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se pasa emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:
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De la actividad probatoria
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas de la parte actora:
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompañó conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
1. Marcado “A”, inserto del folio 8 al folio 9 del presente asunto, copia simple de instrumento poder que acredita la representación de los abogados AZEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y MARIANN SALEM PÉREZ, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 2013, bajo el No 44, Tomos 173, de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina notarial. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
• Marcado “B”, inserto del folio 10 al folio 14 del presente asunto, original de contrato de sub- arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A. y la sociedad mercantil CONGENTE, C.A. correspondiente a los años 2007 y 2008. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas;
• Marcado “C”, inserto del folio 15 al folio 19 del presente asunto, original de contrato de sub- arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A. y la sociedad mercantil CONGENTE, C.A. correspondiente a los años 2008 y 2009. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas;
• Marcado “D”, inserto del folio 20 al folio 24 del presente asunto, original de contrato de sub- arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A. y la sociedad mercantil CONGENTE, C.A., correspondiente a los años 2009 y 2010, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2009. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere;
• Marcado “E”, inserto del folio 25 al 26 del presente asunto, original de documento de prórroga de contrato correspondiente a los años 2010 y 2011. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas;
• Marcado “F”, inserto al folio 27 del presente asunto, original de documento de prórroga de contrato correspondiente a los años 2011 y 2012. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas;
• Marcado “G”, inserto al folio 28 del presente asunto, original de documento de prórroga de contrato correspondiente a los años 2012 y 2013. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas;
• Marcado “H”, inserto al folio 29 del presente asunto, original de documento de prórroga de contrato correspondiente a los años 2013 y 2014. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas;
• Marcado “I”, inserto a los folios 30 al 33 del presente asunto, copia certificada de notificación efectuada en fecha 27 de agosto de 2014, practicada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en la cual la arrendadora manifestó su intención de no renovar el contrato, cuya actuación fue debidamente autenticada en fecha 29 de agosto de 2014, mediante acta numero 106. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere;
En lo que respecta al material probatorio que fue traído a los autos en la oportunidad en que fueron promovidas las pruebas, se observa:
• Marcadas “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9”, insertas a los folios 97 al 105 del presente asunto, Facturas Originales identificadas con los números 12049, 12050, 12051, 12052, 12053, 12054, 12055, 12056 y 12057, correspondientes a los cánones de arrendamiento y cuota de electricidad, mas el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los meses noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2015, cada una por las cantidades de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 145.318,97). Al respecto, se evidencia que las referidas facturas fueron emanadas de la parte actora, lo cual violenta el principio de alteridad de prueba, el cual consiste en que nadie puede fabricar sus pruebas, en consecuencia, se desechan del presente proceso.
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial consignó recibo de pago emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el cual consta telegrama enviado a la parte demandada en la presente causa, el cual se desecha del proceso por resulta inconducente.
En lo que respecta al material probatorio que fue traído a los autos en la oportunidad en que fueron promovidas las pruebas, se observa:
• Mediante escrito presentado por la defensora judicial designada a la parte demandada, acompañó al mismo arcado “A”, inserto a los folios 110 al 126 del presente asunto, copia simple del expediente signado con el Nº 2015- 0090, correspondiente a los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de Diecisiete (17) folios útiles, con motivo de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento efectuada por la sociedad mercantil CONGENTE, C.A., a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A. Asimismo, se advierte que dicho expediente fue consignado en copias certificada por la representación judicial de la parte demandada. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere;
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Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la resolución del contrato de sub-arrendamiento suscrito en fecha 6 de agosto de 2009, entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A. y la sociedad mercantil CONGENTE, C.A., sobre un inmueble constituido por unas oficinas identificadas con las siglas PB-05, PB-05C y PB-05D del Nivel 859-60, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, situado en la Avenida la Estancia de la urbanización Chuao, Municipio Baruta, estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 m2), por los presuntos incumplimientos contractuales por parte de la sub-arrendataria, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2015, así como aquellos cánones que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte, mas los intereses moratorios de los mismos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que quedó demostrado con el instrumento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 288, con vigencia desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, el cual a su vez sufrió modificaciones relacionadas con la duración y canon de arrendamiento, mediante documentos privados de prórrogas de fechas 1 de septiembre de 2010, 1 de septiembre de 2011, 1 de septiembre de 2012 y 1 de septiembre de 2013, la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A. y la sociedad mercantil CONGENTE, C.A., sobre un inmueble constituido por unas oficinas identificadas con las siglas PB-05, PB-05C y PB-05D del Nivel 859-60, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, situado en la Avenida la Estancia de la urbanización Chuao, Municipio Baruta, estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 m2), así como la volunta de la sub-arrendadora de no renovar el contrato, y como consecuencia de ello, el incumplimiento por parte de la sub-arrendataria de la cláusula segunda del contrato de prórroga de fecha 1 de septiembre de 2013, por la falta de pago de los cánones correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2015, que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda asciende a la cantidad UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.158.300,00), en razón de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.700,00) por cada mensualidad.
Por su parte, la parte demandada tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal como lo consagra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, que si bien es cierto, fue traído a los autos expediente signado con el Nº 2015- 0090, correspondiente a los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de Diecisiete (17) folios útiles, con motivo de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento efectuada por la sociedad mercantil CONGENTE, C.A., a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A., en el cual consta comprobante o voucher de depósito efectuados en la cuenta corriente del Banco Bicentenario dispuesta por ese Circuito Judicial, se evidencia que dicha consignación se realizó a partir del 12 de marzo de 2015, es decir, de manera extemporánea, ya que conforme a la cláusula segunda del referido instrumento, el pago del canon de arrendamiento debía realizarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la acción de resolución de contrato incoada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A., contra la sociedad mercantil CONGENTE, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A., contra la sociedad mercantil CONGENTE, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Por vía de consecuencia, QUEDA RESUELTO el contrato de Sub-arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 288 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
TERCERO: SE ORDENA a la sociedad mercantil CONGENTE, C.A., la entrega inmediata y en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por unas oficinas identificadas con las siglas PB-05, PB-05C y PB-05D del Nivel 859-60, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, situado en la Avenida la Estancia de la urbanización Chuao, Municipio Baruta, estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 m2).
CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil CONGENTE, C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.158.300,00), por concepto de cánones insolutos demandados, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2015, por un monto de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.700,00) cada uno, más el pago de los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de agosto de 2015, inclusive, hasta la definitiva del presente fallo, por los montos pactados, mas los intereses moratorios, los cuales se ordenan calcular mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto hubo vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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