REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000825.
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de marzo de 2016, por los abogados FERMIN MARCANO, YUDMILLA TORRES y JUDITH PASTORA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.153, 36.506 y 64.153, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, constante de catorce (14) folios útiles y cuatro (4) anexos identificados de la letra “A” a la “D”, en ciento once (111) folios útiles; así como las oposiciones presentadas en fecha 1 de abril de 2016, por la representación judicial de la parte demandada y el tercero, respectivamente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 30 de marzo de 2016, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 30, 31 de marzo y 1 de abril de 2016; y el Lapso de admisión de Pruebas: 4, 11 y 12 de abril de 2016.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada y tercero presentaron sus escritos de oposición en fecha 1 de abril de 2016, por lo que resulta evidente que las oposiciones presentadas cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, fueron presentadas tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y las oposiciones de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por la parte actora se advierte que, mediante escrito presentado en fecha 1 de abril de 2016, el ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA realizó oposición a las pruebas, sin embargo, mediante sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha se declaró INADMISIBLE la intervención adhesiva del ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA, por no cumplir con los extremos de Ley, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada por el referido tercero.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre los medios de pruebas promovidos por la actora, específicamente, sobre los informes e inspección judicial alegando que son manifiestamente impertinentes e ilegales.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto.


PUNTO PREVIO
En lo que respecta a los alegatos expuestos en el capitulo denominado PUNTO PREVIO del escrito de promoción de pruebas se advierte que, los mismos no constituyen medios de pruebas de los establecidos en Ley para su admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sino alegatos de defensa y ataque, en consecuencia, se niega su admisión. ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES
En lo referente a la ratificación de las pruebas documentales acompañadas anexas al escrito libelar, así como las promovidas en el Capítulo “II”, denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, ampliamente identificadas en el referido capítulo del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capitulo III, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: a
PRIMERO: Oficiar a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A., ubicada en la Avenida Libertador, Centro Profesional Libertador, Piso 11, Oficina 11-B, Caracas, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ACUERDA.
SEGUNDO: Oficiar a la sociedad mercantil FUJITEC VENEZUELA, C.A., ubicada en la calle 8 con calle6 de la Urbanización La Urbina, Edificio Luindos, PB, Local A, Municipio Sucre, estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ACUERDA.
TERCERO: Oficiar a la sociedad mercantil ID 2005 SERVICIOS, C.A., ubicada en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Parque Residencial Arauco, Nivel Estacionamiento, Local PB, San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ACUERDA.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la Inspección Judicial promovida en el capitulo IV, denominado “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL” del escrito de promoción de pruebas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, que establece:
“…Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demanda promovió la inspección judicial a fin que se deje constancia de una series de circunstancias en la Oficina de Administración del Centro Comercial Uslar, de lo que destaca este Juzgado que dichas circunstancias pudieron ser traídas a los autos mediante la promoción de cualquier otro medio de prueba distinto al aquí promovido, en virtud de lo cual, se NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
NOTA: Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.